REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°


EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-000420

PARTE ACTORA: JOSE LUIS TERÁN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.363.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA PALMA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.603.
PARTE DEMANDADA: EDGARD ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.017.721.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDAD: No tiene constituido en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que su representado en el mes de Junio del año 2009, se contactó con el ciudadano EDGAR ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, mediante unos anuncios colocados en Internet en los cuales ofrecían vehículos para trabajar de taxi en modalidad de alquiler con opción a compra, el ciudadano De Andrade, ratificó la información de dicho anuncio, indicando que se trataba de un vehículo FIAT SIENA, año 2007, en perfecto funcionamiento, que dicha negociación era por la cantidad de Bs. DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) en calidad de depósito (no imputables al precio del vehículo, como se establece en el contrato) y la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) diarios por tres (03) años lo que significaba un precio de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00). Para ese momento su representado hacía traslados ejecutivos al interior del país en vehículos alquilados por lo que necesitaba urgentemente un vehículo propio para seguir prestando sus servicios a cabalidad. El día 10 de junio del año 2009 suscribieron un contrato privado de opción a compra, por un vehiculo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIRE, PLACA: AFX-21M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206273243509, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557123450, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO BIANCHISA, TIPO: SEDAN, CAPACIDAD DE CARGA: 1020kg, SERVICIO: CINCO (05) PUESTOS. Ese mismo día se le entregó un cheque de gerencia por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00) a nombre del ciudadano EDGAR DE ANDRADE, informando el mismo lo siguiente: el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, que le había hecho mantenimiento preventivo, salvo detalles bastantes visibles en latonería y tapicería que podrían subsanarse, que el vehículo poseía una póliza todo riesgo, vigente hasta el mes de Agosto del año 2009,y que la renovación de la misma corría por cuenta de su representado haciendo entrega posteriormente del cuadro de póliza mencionado vigente hasta el 26 de Agosto de 2009, también se acordó en ese mismo momento que la fecha de inicio del pago seria el día 15 de Junio de 2009, realizando el respectivo pago semanal por la cantidad de Bs. NOVECIENTOS OCHENTA (980), el día 23 de junio. Ahora bien ese mismo día, a solo doce días de la entrega, el vehículo comenzó a presentar fallas cuales dieron como consecuencia que se accidentará por ende no estuvo operativo por búsqueda e instalación de repuestos, situación que se le informó al Sr. De Andrade, el costo de dicha reparación fue de Bs. 530,00 más el pago de mano de obra. El vehículo estuvo operativo el día 30 de Junio. Asimismo su representado En base a la cláusula tercera del contrato, la cual estipula que si el vehículo “presentare cualquier inconveniente o percance no cancelará para ese mes el pago correspondiente” como era lógico, dado que el propietario del vehículo estaba en pleno conocimiento que el vehículo al ser usado, con un kilometraje muy alto, si dicho vehículo no esta operativo por fallas mecánicas no produce el dinero para el ser el respectivo pago diario, mas aun tan pocos días de la entrega y sumando los gastos que genera la reparación. El día 16 de julio se vuelve accidentar en la ciudad de Puerto la Cruz, al estar en conocimiento de la póliza de seguro cubría el seguro de grúa, de su representado se comunico al número de emergencia de la empresa aseguradora, informando el operador que la póliza de ese vehículo estaba anulada, situación extraña, ya que dicha póliza se encontraba vigente hasta el 26 de Agosto dada la emergencia tuvo que contratar una grúa y buscar un estacionamiento ya que su residencia esta ubicada en la ciudad de Guatire, al día siguiente el mecánico informa que había que cambiar las válvulas de dicho vehículo, trato de comunicarse con el señor De Andrade para informarle de la situación de lo que acontecía siendo imposible ya que siempre el teléfono estaba apagado, dejándole muchos mensajes, de texto y de voz y nunca devolvió las llamadas. Todos esos días fueron de búsquedas de los repuestos, siendo muy difícil, lo que amerito que viajar nuevamente a la ciudad de Guatire, en autobús para tratar de conseguir los repuestos, el día 22 y los posteriores estuvo el vehículo en el taller mecánico saliendo del mismo el día 29. Es importante señalar que todos los gastos tanto como de repuestos, mano de obra, hospedaje, comida, etc fueron sufragados por su representado y sus familiares teniendo que recurrir a préstamos de dinero para reparar las constantes fallas que presentaba el mencionado vehículo a los pocos días de haberlo adquirido, ya que el vehículo en dos (02) meses que estuvo bajo su representado, el cual fue responsable en el mantenimiento del mismo, efectuándole los servicios necesarios para su buen funcionamiento. E igualmente el día 31 de julio se accidento el vehículo nuevamente y su representado no tenía más dinero para pagar la reparación y sin poder comunicarse con el señor De Andrade, ya que una vez que marcaba su número telefónico se encontraba apagado. Finalmente pudo reparar el vehículo el día 11 de Agosto y el 14 de Agosto es interceptado en Caracas por el señor Andrade indicándole que le entregara el vehículo, manifestando que anulaba el contrato por falta de pago, y que la póliza de seguro estaba anulada que era responsabilidad de su representado, que anulara la póliza, porque tenia que pagar las cuotas del seguro a partir de la fecha de suscripción del contrato y que por eso había incumplido, hecho falso de toda falsedad, ya que nunca menciono que la póliza la había adquirido por cuotas, ni que su representado debía pagarlas, ni en el contrato se menciono, e incluso de haber sido así su representado no hubiese aceptado la negociación, pues aparte de un precio tan elevado por un vehículo usado, en malas condiciones externas e internas era imposible pagar además las cuotas del seguro todavía vigente, su representado estaba conciente de que debía suscribir una nueva al vencerse la mencionada póliza, pero de la vigente nunca menciono nada al respecto que su representado le explico todas las fallas que había presentado el vehículo y la gran perdida de dinero, trabajo y tiempo que eso le había generado, pero el señor De Andrade se negó a escuchar, quedando de acuerdo encontrarse al día siguiente para que previa verificación de las facturas de los gastos, haría el reintegro de los diez mil bolívares entregados en calidad de depósito pero que tenia que entregarle el vehículo para verificarse estado antes de devolver el dinero, sin embargo desde ese momento hasta la fecha, el señor De Andrade solo ha abusado de la buena fe de su representado, no contesta llamadas, situación que lo llevo acudir a la Fiscalía General de la República, de allí remitido a la Jefatura Civil pero todo ello siendo imposible hablar con el señor De Andrade, gracias a que su representado pudo conseguir el número telefónico de la esposa del señor De Andrade, el cual llamo desde el mes de Agosto hasta el mes de Diciembre y siempre tuvo una excusa para atrasar la fecha de la reunión dejándolo esperando en varias oportunidades, inclusive los rines que posee el vehículo actualmente, así como una caja de herramientas y otros accesorios, son propiedad de su representado el cual se siente inmensamente burlado en su buena fe por confiar en la palabra del señor De Andrade, dado que su intención al hacer negocio por un vehículo es por lo que resultando infructuosas las gestiones realizadas para localizar al ciudadano EDGARD DE ANDRADE, es por lo que procede en efecto demanda a que haga la devolución del dinero entregado en calidad de deposito del mencionado vehículo.

Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.363, 1.364, 1.370, 1.518 y 1.521 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11/02/2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro del SEGUNDO (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación se practique, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 04/13/2010, compareció la abogada MARIANELLA PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.603, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos y consignó los fotostatos para las respectivas compulsas. Igualmente compareció el ciudadano JOSE LUIS TERAN ATENCIO y otorgo poder Apud-acta a la abogada MARIANELLA PALMA debidamente certificado por secretaría.
En fecha 11/03/2010 se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15/04/2010, compareció el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual consignó recibo de citación de la parte demandada sin firmar.


Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 15/04/2010, fecha en la cual el alguacil consigno la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, ha trascurrido con exceso más de tres (03) años, sin que las partes hayan efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154°.

LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta fecha siendo las _____, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO


IGC/MC/Yarlin.
EXP. AP31-V-2010-000420