REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP No. AP31-V-2013-000778
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALCIDES HERRERA MEJIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.084.033.
APODERADO o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el cual señaló que el ciudadano JOSE ALCIDES HERRERA MEJIA, anteriormente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda se denominará EL DEUDOR, efectuó la compra a plazos de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: AC947TV; MODELO: FIESTA A7V1; AÑO 2011; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1B8A16836; SERIAL DEL MOTOR: B A16836; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, tal como se evidencia de la factura Nº 3:001-027481, de fecha 30 de agosto de 2010, certificado de origen y en documento privado de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual consta en su cláusula Décima Sexta que su representado, recibió el crédito existente contra EL DEUDOR en Cesión traspasada de manera simple, pura, perfecta e irrevocable, por haber otorgado a éste el crédito para la adquisición del vehículo previamente identificado, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 76.334,30), que EL DEUDOR se obligó a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas. Que EL BANCO se reserva el dominio del vehículo hasta que EL DEUDOR pague la totalidad del precio de venta y cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudar con ocasión a dicho contrato, por lo que esta solo adquirirá el vehículo una vez que haya pagado la totalidad del precio pactado, intereses, gastos y demás cantidades. Que las mencionadas cuarenta y ocho (48) cuotas incluyen amortización de capital e intereses variables, y la primera de las cuotas, la cual fue pagadera a los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato, se fijo en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.488,64), mientras que las restante cuarenta y siete (47) cuotas, habría de pagarse el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento definitivo del plazo (…) Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que EL DEUDOR pago a EL BANCO, solo las primeras diecinueves (19) cuotas, incumpliendo con los pagos restantes, adeudando hasta la fecha las cuotas que van desde la Nº 20, que se venció el 03 de mayo de 2012, hasta la Nº 31, que se venció el 03 de abril del corriente año, ambas inclusive, todas con sus respectivos intereses moratorios, adeudando hasta el mes de abril de 2013 es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 54.362,73), por intereses convencionales calculados a una tasa de 24% adeuda la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.14.206,79); mientras que por intereses moratorios, adeuda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.639,94) para un total de SETENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.209,47) y en virtud de ello es que procedió a demandar al ciudadano JOSE ALCIDES HERERA MEJIA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fundamento la presente acción en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.133 y 1.167 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió la demanda en fecha 12 de junio de 2013, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01/07/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación y en esta misma fecha canceló los emolumentos a los fines de la practica de la citación.
En fecha 04/07/2013, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05/08/2013, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia que el demandado recibió la compulsa de citación quien firmó, quedando así debidamente citado en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las parte consigno escrito alguno.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:




MOTIVA

Alegan el Apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que proceden a demandar al ciudadano JOSE ALCIDES HERRERA MEJIA, antes identificado en virtud que no cumplió con la obligación de pagar las cuotas que van desde la Nº 20 que se venció el 03 de mayo de 2012, hasta la Nº 31, que se venció el 03 abril del corriente año, ambas inclusive.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Original de la Factura Nº 3:001-027481 emanada de la Distribuidora Lumosa, S.A., Original del Certificado de Origen emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº BI-054956, original del Documento Privado de la cesión de derecho de Distribuidora Lumosa, S.A. LUMOSA al Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL y documento privado de estado de cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos supuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el demandado se dio por citado en fecha 05/08/2013, según la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que de cumplimiento al contrato, y en consecuencia la entrega del vehículo objeto de la presente litis. Asimismo demandan que las cantidades de dinero, recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución se solicita, queden en beneficio de ella a titulo de justa compensación por los daños y perjuicios causados.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra JOSE ALCIDES HERRERA MEJIA, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: AC947TV; MODELO: FIESTA A7V1; AÑO 2011; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1B8A16836; SERIAL DEL MOTOR: B A16836; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: Que las cantidades de dinero, recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución se solicita, quedan en beneficio de la parte demandante a titulo de justa compensación por los daños y perjuicios causados.
Al pago de las costas y costos del presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MC
EXP No. AP31-V-2013-000778