REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: CELINA DIAZ y JOSE MANUEL RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.076.920 y V-6.862.720, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004790
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos CELINA DIAZ y JOSE MANUEL RIVAS AGUILAR, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado WILMER PALENCIA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE MANUEL RIVAS DIAZ y GLEIDY ANILEC RIVAS DIAZ, quienes son mayores de edad, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Isaías Medina Angarita, Casa Nº 30, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de octubre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 de fecha 15 de junio de 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CELINA DIAZ y JOSE MANUEL RIVAS AGUILAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 379 y 1345, años 1985 y 1993, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL RIVAS DIAZ y GLEIDY ANILEC RIVAS DIAZ, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CELINA DIAZ y JOSE MANUEL RIVAS AGUILAR.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes 14 de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CELINA DIAZ y JOSE MANUEL RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.076.920 y V-6.862.720, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de junio de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 96, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) dias del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO



Exp. AP31-S-2013-004790
IGC/MC/Andreina