REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000059
MEDIACIÓN POSITIVA – EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: RUTILIO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.733, civilmente hábil y domiciliado en la Población de Santa Elena de Arenales, del Es5tado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Nelly Lairola Flores Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.207, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: HUGO SOSA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Propietario de la Quesera Lácteo 2000, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ana Beatriz Cirimele y Yoanna Yoconda Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.725.480 y 11.953.136 respectivamente, inscrita en los inpreabogados bajo los Nº 69.755 y 123.970 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves, diez (10) de octubre de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RUTILIO FLORES UZCATEGUI contra HUGO SOSA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Propietario de la Quesera Lácteo 2000, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Nelly Lairola Flores Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.207, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto al folio 19 de las actas procesales; así como las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano HUGO SOSA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Propietario de la Quesera Lácteo 2000, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Abg. Ana Beatriz Cirimele y Yoanna Yoconda Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.725.480 y 11.953.136 respectivamente, inscrita en los inpreabogados bajo los Nº 69.755 y 123.970 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 29 al 31, Estado Mérida, dándose inicio a la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad total de: TRECE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS. 13.908,00), de los cuales la apoderada judicial del actor ciudadano RUTILIO FLORES UZCATEGUI, reconoce que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.908,00), según consta en recibos de pago consignados los cuales le serán descontado al monto ofrecido, arrojando una diferencia a pagar de: SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte apoderada judicial del actor, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho el día de hoy jueves 10 de octubre de 2013, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), en dinero efectivo, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado en esta Audiencia Preliminar por las partes de cómo se llevó a efecto y cómo culmino la relación laboral, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del actor estos ajustados a derecho. CUARTO: La apoderada judicial de la parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas e Indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse cumplido con el pago convenido. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente por haberse realizado el pago convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:30 pm. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Apoderada Judicial de la parte demandante
Apoderadas Judiciales de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Nohelia del Carmen Silva
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