REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000080

MEDIACIÓN POSITIVA - INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.282.456, V – 9.391.910, V – 22.660.791 y V – 9.199.338, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nestor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.0317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A, (INTER), inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo Nº 23, Tomo 39-A- Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Gustavo Eduardo Zambrano Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.809.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.738, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy martes, veintidós (22) de octubre de 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de partes para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, contra la CORPORACIÓN TELEMIC C.A, (INTER). Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.282.456, V – 9.391.910, V – 22.660.791 y V – 9.199.338, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Abg. Nestor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.0317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; así como la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A, (INTER), a través del ciudadano Rafael Domingo Mora Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.357.813, en su condición de Gerente Comercial de la Región Andina y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Gustavo Eduardo Zambrano Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.809.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.738, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual, fue presentado su original para ser visto y devuelto agregando copia fotostática al presente expediente, dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Demandada con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LOS ACTORES a manera de mediar, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de la siguiente manera al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00) en monedas de curso legal, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento; al ciudadano LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00) en monedas de curso legal, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento; al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00) en monedas de curso legal, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento; y a la ciudadano ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) en monedas de curso legal, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento; totalizando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). SEGUNDO: La parte actora ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, exponen, que aceptan y están conformes con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este acto el día de hoy, martes, 22 de octubre del 2013, a través de cuatro (4) cheques, de la siguiente manera: el Cheque Nº 37582232, de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, emanado de la Cuenta Nº 0105 0130 02 1130076938, de la Corporación Telemic, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS; Cheque Nº 36582230, de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, emanado de la Cuenta Nº 0105 0130 02 1130076938, de la Corporación Telemic, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00), a nombre del ciudadano LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE; Cheque Nº 86582231, de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, emanado de la Cuenta Nº 0105 0130 02 1130076938, de la Corporación Telemic, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00), a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA; y un Cheque Nº 87582233, de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, emanado de la Cuenta Nº 0105 0130 02 1130076938, de la Corporación Telemic, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), a nombre del ciudadano ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEJÍAS, LUÍS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, JOSÉ MANUEL NAVARRO PALENCIA Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GUEVARA, declaran estar conformes y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que conste que hizo efectivo el pago convenido.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que hizo efectivo el pago realizado. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que hizo efectivo el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 12:00 m. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández


Parte Demandante



Abogado Asistente de los demandantes




Parte demandada



Apoderado Judicial de la parte demandada


La Secretaria


Abg. Nohelia del Carmen Silva