REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: 08607
SOLICITANTE: MAGDALENA ROJO ZERPA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.400.528, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HENDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.573.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MAGDALENA ROJO ZERPA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.400.528, debidamente asistida por el abogado HENDER BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.573; mediante la cual solicita le sea rectificada la partida de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, por cuanto la misma ha sido identificada ante su familia, amigos, por el colectivo en común en todos los actos públicos y privados como OMITIR NOMBRE, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación del nombre de su hija por cuanto según su manifestación la enfermera de guardia por error involuntario omitió el primer nombre su hija y solo escribió OMITIR NOMBRE y a tal efecto señala: “que lo verdadero y correcto es OMITIR NOMBRE”.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los anexos acompañados en el escrito libelar, se evidencia que al folio veintidós (22) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida en fecha 31 de mayo de 2010, por el Registro Principal del Estado Mérida, de donde se evidencia que el nombre de la niña es OMITIR NOMBRE. Así mismo a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) riela la Constancia de Parto, Historia del Recién nacido, Identificación y Entrega, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la fundamentación a que hace referencia la solicitante, no prueba lo contrario.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
Así mismo consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), Copia certificada de la Sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, declarando Improcedente la solicitud por cuanto la materia que involucra es competencia de un ente administrativo de Registro Civil del Estado Mérida, lo cual demuestra que estamos ante cosa ya juzgada de conformidad con el artículo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en la partida de nacimiento de su hija su primer nombre es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, incoada por la ciudadana MAGDALENA ROJO ZERPA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Registro Civil.----------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
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