REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2013.
203º y 154 º
Expediente Nº 22729
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JULIO SANCHEZ VALERO y JOHANA CAROLINA RANGEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.348 y V-15.755.261.
ABOGADO ASISTENTE (S): WILL VELOZA VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.815.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su carácter de hijos.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos: CARLOS JULIO SANCHEZ VALERO y JOHANA CAROLINA RANGEL SOSA, debidamente asistido (s) por la abogada (s) en ejercicio (s) WILL VELOZA VALERO, plenamente identificado en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 16-11-2009, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena del Estado Mérida, la cual fue devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 08-12-2009 y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19-01-2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15-03-2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 17-01-2012, mediante diligencia el ciudadano: CARLOS JULIO SANCHEZ VALERO, asistido de abogado, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, previa notificación a la cónyuge, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. En fecha 20-01-2012, se comisiono al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a fin de practicar la notificación de la ciudadana JOHANA CAROLINA RANGEL SOSA. Posteriormente en fecha 30-09-2013, comparecieron los ciudadanos JOHANA CAROLINA RANGEL SOSA y CARLOS JULIO SANCHEZ VALERO, solicitan la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Estado Mérida, y el alguacil la devuelve debidamente firmada en fecha 11-10-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay nada que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ VALERO y JOHANA CAROLINA RANGEL SOSA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15-03-2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieses presentarse, se hará de manera adelantada y será depositado en la cuenta de ahorros Nº 01280072017200197304, del Banco Caroni, a nombre de la madre, abierta para tal fin y será aumentada en un 15% sobre el monto fijado. Los bonos especiales, se fijaron en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares, equivalente al monto de SIESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno y el bono especial en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la temporada, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno. Dichos bonos se irán incrementando anualmente el monto fijado. TERCERO: El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando lo crea conveniente, previa notificación de la madre, es decir, se estableció un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 22729
Cherald.-
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