REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08739

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON JESUS UZCATEGUI PARRA y MARIA DEL CARMEN MORENO DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.700.154 y 15.072.574.

ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA y JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.973 y 127.803

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad.

Se recibió el 25 de septiembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON JESUS UZCATEGUI PARRA y MARIA DEL CARMEN MORENO DE UZCATEGUI, debidamente asistidos por los profesionales del derecho BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA y JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.973 y 127.803, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (9) de marzo del año (2007), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 4, su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 4/10/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/10/2013 a las 12:00. m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON JESUS UZCATEGUI PARRA y MARIA DEL CARMEN MORENO SOSA, identificados en autos, en fecha (9) de marzo del año (2007), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano NELSON JESUS UZCATEGUI PARRA, se compromete a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que serán depositados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0021430003779532 a nombre de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO SOSA . Ambos padres compartirán los gastos extraordinarios que requiera la niña. Así mismo el padre se compromete a entregar dos Bonos Especiales Escolar y Navideño, para septiembre y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno. Cantidades que serán incrementadas anualmente en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el banco Central de Venezuela. Cantidades que serán despostadas en la referida cuenta arriba identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, cada quince (15) días el fin de semana la niña permanecerá con su padre siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones y días festivos serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


DRH/wasc.