REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil trece.
203º y 154 º
Expediente Nro. 05323
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO JOSE NAVA CONTRERAS y ROSA YOLANDA GUEDEZ DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.346.087 y V-14.811.757.
ABOGADO ASISTENTE: EDILIA SOTO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.129.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES actualmente de quince (15) once (11) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos PEDRO JOSE NAVA CONTRERAS y ROSA YOLANDA GUEDEZ DE NAVA, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio EDILIA SOTO SOTO. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/07/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/08/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/06/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure según acta N° 059. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/09/2013, mediante diligencia los ciudadanos PEDRO JOSE NAVA CONTRERAS y ROSA YOLANDA GUEDEZ DE NAVA solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PRIMERO: una casa, conjunto a un lote de terreno ubicado en el sector LLANO SECO, CALLE PRINCIPAL, PARTE BAJA, LAGUNILLAS, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Merida, Registrado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 18-03-2010, BAJO EL N°50, FOLIOS 386 AL 392, PROTOCOLO 3°, TOMO 2°. Y anexamos su respectivo permiso de ocupación emitidos por la sindica procuradora municipal de sucre del estado Marida. Valorado en la cantidad de trescientos Mil Bolívares fuerte ( 300.000 Bs. F ) han decidido de mutuo acuerdo por cuanto constituye un bien perteneciente a la comunidad conyugal, hacer la partición del mismo en la forma siguiente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del referido inmueble será propiedad plena de la cónyuge: ROSA YOLANDA GUEDEZ DE NAVA, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble correspondiente al cónyuge PEDRO JOSÉ NAVA CONTRERAS, será en lo sucesivo propiedad plena de los hijos habidos en el matrimonio, JORNAC JOSÉ NAVA GUEDEZ JENN/FER MARÍA NAVA GUEDEZ, y JOSHUA ENRIQUE NAVA GUEDEZ, venezolanos, menores de edad, respectivamente, quienes serán en lo sucesivo copropietarios en comunidad del referido inmueble. Y cada uno de los cónyuges, se reservan el derecho de usufructo.---------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: un vehículo, con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; CLASE: CAMIONETA; MODELO: BRASILIA; TIPO: RANCHERA; AÑO: 1980; COLOR: NARANJA; USO: PARTICULAR; PLACA: MCL-08G;SERIAL DE CARROCERÍA: VA924303; SERIAL DEL MOTOR: V6312381; Registrado en el ministerio de trasporte y comunicaciones SETRA, bajo el N°VA924303-3-1, de fecha (1) de Septiembre del año dos mil (2000), notariado ante la NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DE MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA: VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS,(25. 09-2006), BAJO EL N° 32 DEL TOMO 90. Valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuerte (Bs.F 25,000) El cual han decidido de mutuo acuerdo por cuanto constituye un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que le quede al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA CONTRERAS. Igualmente se deja constancia que posterior a este acto los bienes adquiridos en forma individual por cualquiera de los cónyuges serán patrimonio exclusivo de quien lo adquiera, ya que cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir separadamente del otro en el lugar que libremente quieran establecer.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE NAVA CONTRERAS y ROSA YOLANDA GUEDEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/06/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure según acta N° 059. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus tres (03) hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Asi mismo el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos, dos (2) bonos especiales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, para cada niño, pagaderos uno en el mes de Agosto y otro en los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año. La cantidad de dinero será entregada a la madre del menor en la forma antes indicada y en su residencia. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para que ambos padres puedan ver y /o visitar, vacaciones y paseos de los prenombrados por cuanto los niños han venido gozando y seguirá mantenimiento una relación directa y personal con su madre y su padre previo acuerdo entre ellos tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/zgr
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