REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil trece.
203º y 154 º
Expediente Nro. 04117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.309.683 y V-17.238.281.
ABOGADO ASISTENTE: OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.785.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO. Seguidamente, mediante auto de fecha 17/01/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 31/01/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/11/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 103. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/08/2013, mediante diligencia la ciudadana JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y se notifique al ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 23 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán objeto de partición en su respectiva oportunidad.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/11/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 103. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus tres (03) hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hija, dos (2) bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada bono, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre que dichas visitas no interrumpan el descanso, la educación o que pudiera afectar la salud o integridad de la misma, pudiendo pernoctar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinos, previo consentimiento con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/zgr
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