REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º

Asunto Nro. 08480

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO LOBO y LELIS DEL CARMEN LOBO DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.372 y V-15.922.473, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGIE OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 88.649

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 08 de agosto de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PEDRO LOBO y LELIS DEL CARMEN LOBO DE LOBO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que constan en el expediente, y emitiendo su opinión en fecha 23-09-2013, por ante este Tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO LOBO y LELIS DEL CARMEN LOBO MARQUINA identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete con la madre a depositarle los últimos de cada mes o dentro de los cinco días del mes siguiente, a partir del 30 de agosto del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040690060786672 del Banco Bicentenario. Igualmente fija dos bonos especiales uno escolar en el mes de septiembre y otro navideño por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) para cada uno de los bonos. Teniendo dichas cantidades un aumento anual del 20%. En cuanto a los gastos extraordinarios que se produzcan serán cancelados de por mitad entre ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de común acuerdo.------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


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