REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 154º
ASUNTO: 05119
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YANIRA COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.478, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------
DEMANDADO: JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.922, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------
BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, contra el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/05/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/06/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, se exhortó a la parte demandante comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/11/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano JOSE ELISAUL MESA, fue debidamente notificada.
En fecha 28/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/12/2012, a las 10:3 am. Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la niña de autos el día de audiencia para ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID DUGARTE, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se acordó dictar medida provisional consistente en fijar la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los cuales serán descontados de la nómina del obligado alimentario, a tales efectos, se oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines de requerir constancia de sueldo del ciudadano JOSE ELISAUL MESA y que se ejecute la Obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 14/12/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/01/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/01/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogado DAVID DUGARTE, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, ni por si ni por medio de Abogado. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se prolongo la Audiencia para el 05/03/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 25/02/2013, se recibió oficio Nº 001244, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (IAPEM), mediante el cual informa dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 05/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogado DAVID DUGARTE, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se ratificó el oficio Nº 5644, relacionado con la constancia de sueldo global del ciudadano JOSE ELISAUL MESA. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/05/2013, visto el cómputo realizado por la secretaría, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 476 de la Ley Especial, en consecuencia, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 23/09/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. Asimismo se exhortó a los progenitores a presentar el día y hora antes señalado a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 29/07/2013, se recibió oficio Nº 000187, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite información detallada sobre las asignaciones y deducciones que corresponden al Funcionario JOSE ELISAUL MESA.
En fecha 23/09/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 25 de octubre de 2011, acudió ante la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar asesoría y asistencia jurídica para que el padre de su hija, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, fijara y se comprometiera con la Obligación de Manutención a favor de su hija. A tales efectos el Defensor Público Tercero Abogado DAVID DUGARTE, envió varias solicitudes de comparecencia para los días 14/11/2011, 01/12/2011, 16/12/2011 y 10/02/2012, a las cuales el referido ciudadano no compareció, requiriendo en fecha 30/05/2012 la intervención del mencionado despacho para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, en virtud de que su padre, el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, hasta la presente fecha se ha negado hacerlo voluntariamente. Señala que el padre de su hija, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, se desempeña como Agente Policial, desde hace aproximadamente siete (07) años en la Policía del Estado Mérida. Por lo antes expuesto solicita se acuerde lo siguiente: 1.- Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. 2.- Se acuerde y fije un Bono Especial para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir a cubrir los gastos, necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año. 3.- Se acuerde y fije un Bono Especial para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir a cubrir los gastos relativos a útiles, uniformes escolares y todo lo relativo a su educación. 4.- Se fije el monto de la Obligación de Manutención y Bono Especial Adicional de los meses de agosto y diciembre provisionales al momento de la admisión de la demanda, en las cantidades solicitadas a los fines de garantizar a su hija su derecho a la manutención, hasta sentencia definitiva en el presente procedimiento. 5.- Se acuerde que las cantidades fijadas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales adicionales de Agosto y Diciembre provisionales o definitivos, sean depositados directamente en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña. 6.- Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos, odontológicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. 7.- Se establezca el aumento anual del monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en forma automática y proporcional en un 20%. 8.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija. MEDIDAS CAUTELARES: Solicita se ordene al demandado, el pago de las costas que genera la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23/09/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
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1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 112 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos YANIRA COROMOTO BARRIOS y JOSE ELISAUL MESA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad. 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, inserta al folio 08, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Comunicación en original signada con el Nº 001244 de fecha 18 de febrero del 2013, suscrito por el Director General del IAPEM, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo de la comunicación Nº 5644, de fecha 14 de diciembre del 2012, que corre inserto al folio 48, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------
2.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Oficio Nº NOM-404-000187, de fecha 25 de junio del 2013, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 5644 de fecha 14-12-2012, especificando de manera detallada las asignaciones y deducciones que corresponden al ciudadano JOSE ELISAUL, que en original corre inserta al folio 64 y sus anexos a los folios 65 y 66, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, titular de la cédula de identidad N° 15.174.922, presta sus servicios como Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.429,73), adicional percibe un monto mensual de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00) por concepto de Bono de Alimentación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándola conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YANIRA COROMOTO BARRIOS y JOSE ELISAUL MESA, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral prestando sus servicios para el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, bajo el Código PO-2798, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 3.429,73, adicional a un monto mensual de 1.350,00 por concepto de Bono Alimentación , además de otros beneficios contractuales. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requiriente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de una niña de once (11) años de edad, que convive junto a su madre quien ejerce la custodia; que se encuentra en plena etapa de crecimiento y desarrollo, que se encuentra inserta en el sistema escolar formal, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de la niña de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose la niña impedida para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiere para ello del concurso de sus progenitores YANIRA COROMOTO BARRIOS y JOSE ELISAUL MESA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la niña, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
De igual manera se desprende de los autos que la Ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, identificada en autos, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, mantiene una cuenta de ahorro signada con el N° 1750040610061763039 en el Banco Bicentenario, por lo que se ordena al ente empleador realizar los depósitos en la referida cuenta de las cantidades establecidas en el dispositivo del fallo, de manera puntual y oportuna. Así se establece.- ----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.836.478, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado.. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, identificado en autos, Servidor Público Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el N° 1750040610061763039 en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana YANIRA COROMOTO BARRIOS, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano JOSE ELISAUL MESA, Servidor Público Policial. Que el bono juguetes, bono de útiles escolares y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana, YANIRA COROMOTO BARRIOS, identificada en autos. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 14/12/2012. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas. ASÍ SE DECIDE.---------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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