REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05796
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.167, domiciliado en Mérida Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO IZARRA GONZALEZ y CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO ZOPPI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.403, representación que consta agregada a los autos -----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.628.494 y V- V-5.199,248, y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. -------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, NARQUI DEL VALLE VERA. ABOGADO ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño de autos. -----------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, en contra de los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y el niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/09/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, se acordó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines que se le nombre un Defensor Público al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 01/10/2012, la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, consignó poder apud acta.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/10/2012, la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, acepto la designación de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 10/10/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 25/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 31/10/2012, se acordó la notificación de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, NARQUI DEL VALLE VERA, y de la Defensora Pública Tercera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de representante judicial del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 22/11/2012, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y el Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, fueron notificados.
En fecha 23/011/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/11/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE en su carácter de Defensor Público del niño de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 05/12/2012, la parte co demandada, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/01/2013, a las 12: 30 m, debiendo la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de garantizádsele el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/01/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Co Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, presente la parte co demandada, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, no compareció la parte co demandada, ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial del niño de autos, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se declaró concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 11/01/2013, se declara concluida la Fase de Sustanciación y se ordena remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 25/02/2013, se repuso la causa al estado de fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 17/12/2012, inserto al folio 51, se ordenó la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/03/2013, se reprodujo el fallo completo agregándose a las actas en la presente causa de conformidad con el artículo 485 tercer aparte de la LOPNNA, se certifico por secretaria copia de la decisión.
En fecha 26/03/2013, vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13/03/2013, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, en consecuencia, se declaró firme dicha sentencia, y se ordenó oficiar a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente.
En fecha 09/04/2013, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó para el día 02/05/2013, a las 09:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a los fines de garantizársele el derecho a opinar y ser oído.
En fecha 02/05/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, asistido por su Co Apoderado Judicial Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, presente la parte co demandada, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, no compareció la parte co demandada, ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial del niño de autos, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó requerir prueba de informes al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) Adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Facultad de Medicina, a los fines de solicitar copia certificada de la prueba de relación filial practicada a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, NARQUI DEL VALLE VERA, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y al niño OMITIR NOMBRE, en fecha 26/10/2012, bajo el Código 12-335.
En fecha 03/05/2013, se recibió oficio s/n suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 12-335) de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO y NARQUI DEL VALLE VERA sobre el niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 10/05/2013, se materializó la prueba requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología (LABIOMEX), se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 21/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 28/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/06/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 28/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 01/10/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la progenitora a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que a comienzos del año 2000, concretamente desde el mes de febrero, conoció a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, quien para esa fecha residía en esta ciudad de Mérida, y establecieron una relación afectiva, amorosa y intima, considerando que su concubino ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, estaba haciendo estudios Superiores en Licenciatura en Educación en la ciudad de Madrid, España. Refiere que en el mes de octubre de 2000, ella viajaba a la ciudad de Madrid para continuar viviendo con su concubino (ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ), que durante su estadía tenían conversaciones telefónicas con lo cual se afianza su relación afectiva y amorosa. Indica que ella regresa nuevamente a Venezuela, a esta ciudad de Mérida, en el mes de septiembre de 2001, conjuntamente con el ciudadano (ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ), para estar presentes en el nacimiento de su nieto, hijo de su hija KARLOVI CAROLINA PLATA VERA, y retornaron su relación amorosa con encuentros frecuentes y relaciones íntimas. Que en el mes de noviembre de 2001, ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, regresa a España a continuar con sus estudios, lo que facilita su relación amorosa e intima, sin preocupación alguna. Que en virtud de esa relación amorosa e intima sostenida entre ellos, ella resulto embarazada, por él, aproximadamente entre los días 31 de diciembre de 2001 al 05 de enero de 2002, y regreso nuevamente a Madrid España, a finales del mes de enero de 2002, ya en estado de gravidez o embarazo, producto de su relación intima y amorosa. Refiere que el hijo concebido producto de esa relación, nació en la ciudad de Madrid España, en fecha 02/10/2012, en el Sanatorio San Francisco de Asis, en Madrid España, a las veintiuna horas veinte minutos, y tiene por nombre OMITIR NOMBRE, y fue presentado por ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, con cédula de identidad Nº V-5.199.248, de estado civil soltero, manifestando que es su hijo y de NARQUI DEL VALLE VERA, con cédula de identidad Nº V-8.628.494, de estado civil soltera, datos estos tomados de la correspondiente partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inscrita esta por ante el Consulado General de Madrid, España de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03/12/2002, inserta en el libro de Registro de Acta de Nacimiento de Venezolanos, al folio 62, bajo el Nº 61 llevados en el referido Consulado durante el año 2002 y posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, igualmente señala que la Partida de Nacimiento correspondiente al citado niño OMITIR NOMBRE, fue inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 182, folio 92 vuelto del folio 93, correspondiente al año 2010, por ser jurisdicción de esta Parroquia el domicilio del niño y de la madre, así como del presunto padre ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ. Resalta el demandante que cuando ellos regresan a Venezuela, a ésta ciudad y en vista de su afecto tanto con la madre como con el menor y la relación entre ellos, éste lo ve y lo trata como su verdadero padre y comparte con él ratos de esparcimiento e incluso lo llevó a compartir con familiares de él, quien lo ven como su hijo, asimismo lo provee de beneficios económicos y afecto paterno públicamente, recibiendo de él la misma reciprocidad. Por las razones expuestas es que demanda la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad Legítima del niño OMITIR NOMBRE, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, quien presentó y reconoció como su hijo biológico al niño OMITIR NOMBRE, pide que la demanda sea admitida y en la definitiva declarada con lugar, y se ordene al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como, al Registrador Principal del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 182, Folio 92 al vuelto del Folio 93, correspondiente al año 2010.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio contestación a la demanda manifestando que: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, contra su representado el niño OMITIR NOMBRE, bajo el alegato de que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, no es el padre del niño, por ser este un argumento contrario al Interés Superior de su representado. Niega, rechaza y contradice todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho, esgrimidos por la parte actora, en los cuales fundamenta su pretensión, son insuficientes para determinar la no filiación paterna de su defendido respecto al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ. Finalmente señala que la filiación paterna de su defendido el niño OMITIR NOMBRE, quedó establecida en el momento que su padre ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, lo presenta en la Ciudad de Madrid, España haciendo constar que el niño nació en el Sanatorio San Francisco de Asís el día 02/10/2002, tal y como consta en Partida de Nacimiento inserta en el libro de Registro de Actas de Nacimiento de Venezolanos, en el Consulado General de Madrid y luego inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, llamando la atención de la Defensa Pública, que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, esperara 10 años, desde el año 2010 al 2012, para iniciar tan importante procedimiento de Impugnación de Paternidad, máxime si durante todos estos años, le ha dado al niño el trato de hijo, tanto él como su familia.
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NARQUI DEL VALLE VERA:
En su oportunidad legal la parte co demandada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, contestó la demanda manifestando: Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho y sobre todo al interés superior del niño, a su derecho a la identidad, solicita se declare la filiación paterna con el demandante, por cuanto los hechos fundados en el libelo de la demanda ocurrieron, tal cual como fueron expuestos por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, que efectivamente de la relación amorosa sostenida entre ellos durante el año 2002, resultó embarazada, pero por encontrarse en dicho período en estado de concubinato con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, y estando residenciada en la ciudad de Madrid, España, para el momento del nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, en fecha 02/10/2002, decidieron presentarlo como su hijo según consta en partida de nacimiento inscrita ante el Consulado General en Madrid, España de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/12/2002, inserta en el libro de actas de nacimientos de venezolanos, folio 62, bajo el Nº 61 y posteriormente la misma fue presentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 182, Folio 92 y 93. Finalmente señala que luego de su regreso a Venezuela el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, se encuentra con ellos y comienza a compartir con el niño como su verdadero padre.
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ:
La parte co demandada, ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal.-----------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, presente su Co Apoderado Judicial, compareció la co demandada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida de Abogado, no compareció el co demandado, ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el co demandado, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.----------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Confesión ficta del codemandado ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 02 de mayo del 2013, que obra inserta a los folios del 75 al 79, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Confesión expresa de la codemandada NARQUI DEL VALLE VERA, en el sentido de que el padre biológico del niño es el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, como consta al folio 49 y su vuelto; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 02 de mayo del 2013, que obra inserta a los folios del 75 al 79, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Test de relación filial (paternidad) anexo reporte de los perfiles de ADN para el test de paternidad realizado a los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA cédula de identidad Nº 8.628.494, relación madre; OMITIR NOMBRE, relación supuesto hijo; JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO cédula de identidad Nº 13.577.167, relación presunto padre, identificados con el código 12-335 de fecha 26 de octubre del 2012, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserta a los folios 39 y 40, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Jean Carlos Hernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.167 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 323990, 303308 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos. Así se declara.------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: CIUDADANA NARQUI DEL VALLE VERA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Adhesión del contenido que se encuentra inserto a los folios 39 y 40 que corre en el expediente signado con el Nº 5796 relacionado al test de filiación de paternidad emitido por el Laboratorio de Medicina Experimental LABIOMEX, prueba que fue incorporada y valorada ut supra. 2.- Al folio 49 del pre-mencionado expediente donde corre el manifiesto del reconocimiento de la filiación materna; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 02 de mayo del 2013, que obra inserta a los folios del 75 al 79, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 182, la cual riela a los folios del 3 al 5 con sus respectivos vueltos, de la misma se desprende la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con diez (10) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informe suscrita por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de fecha 03 de mayo del 2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo resultado del Test heredo biológico (12-335) de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y NARQUI DEL VALLE VERA, sobre el niño OMITIR NOMBRE, que obra inserto al folio 82 y sus anexos del folio 83 al folio 86, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se incorpora por considerarlo útil y necesario para la validez del procedimiento Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 05 de octubre del 2012, el cual obra inserto al folio 22, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 26 de octubre de 2012 y prueba de informes de fecha 03 de mayo de 2012, identificado con el Código: 12-335, inserto a los folios 39 y 40, y 85 y 86 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Narqui del Valle Vera V-8.628.494 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ---------------- M Supuesto hijo
PP Jean Carlos Hernández Moreno V-13.577.167 M Presunto Padre
Conclusión: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 323990, 303308 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%. (…). SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Índice compuesto de Paternidad: 863628201, 180338. Probabilidad de Paternidad: 9,999%...”, (Negrillas del texto); ha quedado demostrada que la paternidad biológica del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999845674632%., en consecuencia, queda excluida la Paternidad del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, parte co demandada en la presente causa, por consiguiente, siendo esta una prueba legal a la cual se le otorgó valor probatorio en su oportunidad, queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, identificado en autos, en la partida de nacimiento inserta al folio 62, bajo el Nº 61 en el Libro de Registro de Actas de Nacimiento de venezolanos llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, durante el año 2002, partida inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/11/2010, bajo el N° 182, correspondiente al año 2010, con relación al niño OMITIR NOMBRE, no se corresponde con la realidad biológica de éste, por lo que le es dado declarar con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.167 domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.248, domiciliado en Mérida Estado Mérida, NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.628.494, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, identificado en autos, según consta en Acta N° 182, de fecha 30/11/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento No. 182, de fecha 30/11/2010, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Oficina Regional Electoral Mérida, Politólogo José Gregorio Ruiz, remitiendo copias certificadas de la Sentencia y de la partida de nacimiento inserta al folio 62, bajo el Nº 61 en el Libro de Registro de Actas de Nacimiento de venezolanos llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, durante el año 2002, a los fines de que sea remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral para su correspondiente tramite ante los organismos competentes. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE es el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /Asim
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