REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05329
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: BENITO ANDRADE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.706, domiciliado en Mérida Estado Mérida. --------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.552 , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.194.---------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: JOSE DANIEL RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.536 y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. -------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, JOSE DANIEL RIVAS GIL: ABOGADA GLADYS IZARRA, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, EL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE: MARGUILLY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del adolescente de autos. --
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano BENITO ANDRADE GIL, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS GIL, y el adolescente OMITIR NOMBRE,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 27/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/07/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir información para la práctica de la prueba Heredo Biológica.
Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/07/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1309, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 26/07/2012, se acordó: Primero: Dejar sin efecto las boletas de notificación librada al adolescente de autos y al ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL. Segundo: Dejar sin efecto la Comisión Nº 3243, de fecha 05/07/2012, remitida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida. Tercero: Oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines que se le nombre un Defensor Público al adolescente OMITIR NOMBRE. Cuarto: Se ordenó al Departamento de Alguacilazgo devolver al expediente la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 3243, de fecha 06/07/2012. Quinto: Una vez que conste en autos la aceptación de la Defensa Pública se libraría los respectivos recaudos de notificación a los demandados de autos.
En fecha 26/07/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió oficio Nº 3243, de fecha 05/07/2012 junto con la comisión.
En fecha 06/08/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, acepto la designación de Representante Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 09/08/2012, se acordó la notificación de los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS GIL, y del adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 10/10/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 25/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 29/10/2012, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de requerir resultas de la Comisión librada bajo el Nº 3982, de fecha 09/08/2012, relacionada con la notificación de los demandados de autos.
En fecha 21/11/2012, se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN.
En fecha 12/12/2012, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, el adolescente OMITIR NOMBRE, y la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, fueron notificados.
En fecha 19/12/2012, el adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 15/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 18/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/01/2013, a las 11: 30 a.m, debiendo la progenitora presentar al adolescente de autos el día de la audiencia a fin de garantizádsele el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/01/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano BENITO ANDRADE GIL, asistida de Abogado, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, presente el adolescente co demandado OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el 07/03/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/03/2013, a las 12:00 m.
En fecha 01/04/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/04/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 08/04/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano BENITO ANDRADE GIL, asistida de Abogado, compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX –ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a fin de requerir información relacionada con la realización de la prueba heredo biológica (ADN), se prolongo la audiencia para el 22/04/2013, a las 12:30 a.m.
En fecha 15/04/2013, se recibió oficio s/n suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite los requisitos y cita para la toma de las muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (paternidad).
En fecha 22/04/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano BENITO ANDRADE GIL, asistida de Abogado, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaró concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 06/05/2013, se acordó oficiar al Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX, a fin de requerir resultados de la prueba heredo biológica (ASDN)).
En fecha 10/05/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite los resultados del Test heredo biológico (Nº 13-440), de los ciudadanos BENITO ANDRADE GIL y JOSE DANIEL RIVAS GIL, sobre el adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/05/2013, se materializo la prueba de informes solicitada en fecha 06/06/2013, bajo el oficio Nº 1551, y visto el cómputo realizado por la secretaría inserto al folio 108, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y preparadas como fueron las pruebas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordena remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 21/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 28/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/06/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), exhortándose al ciudadano BENITO ANDRADE GIL a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 28/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 02/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose al ciudadano BENITO ANDRADE GIL, presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de noviembre de 1996, conoció a la ciudadana Angela OMITIR NOMBRE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.570, domiciliada en esta misma ciudad de Mérida, surgiendo entre ellos una relación amorosa de corta duración, solo se mantuvo durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, en virtud de que él se fue de la ciudad de Mérida a trabajar en Maracay Estado Aragua, refiere que transcurridos unos meses se volvieron a ver en forma muy fugaz, que para ese momento la encontró cambiada físicamente y le pregunto si estaba embarazada lo cual ella negó rotundamente, meses después de este encuentro se enteró por conversación telefónica con sus amigos de Mérida que Angela OMITIR NOMBRE, estaba embarazada, seguidamente tomó el teléfono y la llamó para preguntarle si era verdad lo del embarazo pero en esa oportunidad no se lo negó, manifestándole que se quedara tranquilo que ella asumiría todo su embarazo, que ella se haría cargo de todo. Señala que todo este tiempo se mantuvo en la expectativa y se mantuvo más en comunicación con Angela, pasado el tiempo se llegó el momento en que Angela diera a luz, fue cuando paso casi un año de haber nacido el niño cuando regreso a Mérida, y ella ya lo había asentado ante la Prefectura de la Parroquia la Toma, bajo falso apellido por el ciudadano José Daniel Rivas Gil, mayor de edad, hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-12.347.536, le pregunto a Angela quien era este ciudadano y ella le respondió “Es un amigo a quien le pidió el favor de asentarlo en vista de que él no venía a conocer al niño”, a consecuencia de todo esto es que se regreso a la ciudad de Mérida, renunciando a su trabajo en la ciudad de Maracay, para hacerse cargo de su hijo y de Angela, los cuales había abandonado por las razones expuestas. Señala que desde ese momento ha visto y criado a su prenombrado hijo OMITIR NOMBRE, portador de la cédula de identidad Nº V-26.587.795, dándole una buena educación y el derecho a vivir dentro del seno de una familia llena de buenos principios y valores, desde ese momento y en la actualidad el niño vive con él y está bajo su tutela y protección y más aún desde la muerte de su madre quien falleció ab intestato el día 05 de febrero del 2012 a causa de un paro cardiorrespiratorio. Por lo antes expuesto es que demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL y al adolescente OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSE DANIEL RIVAS GIL:
La parte co demandada, ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal el adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que recuerda haber vivido con su madre la ciudadana ANGELA OMITIR NOMBRE y su padre el ciudadano BENITO ANDRADE GIL, que al ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL, no lo conoce y nunca lo ha visto. Refiere que cuando su madre falleció el 05 de febrero de 2012, y se hizo necesario revisar su partida de nacimiento fue que se dio cuenta que no tenía el apellido de su padre BENITO ANDRADE GIL, quien lo ha criado toda la vida, de tal modo que solicita respetuosamente al Tribunal declare con lugar la demanda sobre Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano BENITO ANDRADE GIL. --------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano BENITO ANDRADE GIL, debidamente por la Abogada LAURA CARDENAS. No compareció la Parte co demandada ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL. Presente la Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Quinta Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Compareció la parte co demandada, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, Presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 36, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana ANGELA OMITIR NOMBRE y de JOSE DANIEL RIVAS GIL, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, que consta al folio 03 y su vuelto, de la misma se desprende la filiación materna del adolescente de autos, de igual manera se desprende que el mencionado adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia certificada del registro de defunción del acta Nº 172, de fecha 05 de febrero del 2012, correspondiente a OMITIR NOMBRE ANGELA, fallecida el 05 de febrero del 2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana el día 05/02/2012. 3.- Justificativo Judicial anexo del folio 06 al 11; prueba que no fue incorporada por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en acta de fecha 22 de abril del 2013 de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, que corre inserta a los folios 105 al 107, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Solicitud de la Prueba Heredo-biológica inserta del folio 102 al 117; prueba que no fue incorporada a solicitud de la parte, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en acta de fecha 22 de abril del 2013, de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, que corre inserta a los folios 105 al 107, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
A. DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 36, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, del Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Test de relación filial (paternidad), signada con el Código (13-440), de fecha 08 de mayo del 2013, practicado al adolescente OMITIR NOMBRE, cédula 26.587.795 (relación supuesto hijo); BENITO ANDRADE GIL, cédula de identidad Nº. V-7.747.706 (presunto padre I) y JOSE DANIEL RIVAS GIL, cédula de identidad y V-12.347.536 (relación presunto padre II); suscrito por la Mgsc. MARICE SOLORZANO R, Biólogo Molecular, del Laboratorio Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX que obra inserto a los folio 116, 117 y los reportes de perfiles de ADN a los folios 118 y 119, en original, de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión 1: En relación al estudio de paternidad del Sr. Benito Andrade Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.706 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.587.795 se evidencia discordancia en dos de los marcadores analizados, (D8S1179 y D18S51) los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. BENITO ANDRADE GIL SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”… Conclusión 2: En relación al estudio de paternidad del Sr. José Daniel Rivas Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.536 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.587.795 se evidencia discordancia en nueve de los marcadores analizados, (D21S11, D3S1358, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, TPOX, D18S510 y FGA) los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOSE DANIEL RIVAS GIL SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, prueba que no fue impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandante y demandado de autos es “excluyente”. Así se declara.-------------------------------------------
4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporó de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 02 de agosto del 2012, el cual obra inserto al folio 68, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------------.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Resaltado de esta juzgadora).
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 06 de mayo de 2013, identificado con el Código: 13-440, inserto a los folios 116 al 119 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
SH OMITIR NOMBRE V-26.587.795 M Supuesto Hijo
PP-1 Benito Andrade Gil V-7.647.706 M Presunto Padre 1
PP-2 José Daniel Rivas Gil V-12.347.536 M Presunto Padre 2
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. BENITO ANDRADE GIL SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. (…). SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOSE DANIEL RIVAS GIL SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. Ahora bien, excluida como ha sido la paternidad biológica de los ciudadanos BENITO ANDRADE GIL parte demandante y JOSE DANIEL RIVAS GIL parte codemandada en la presente causa con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, que no fue impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuyó pleno valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL en la partida de nacimiento N° 36, correspondiente al año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Toma del Municipio Rangel del Estado Mérida, con relación al adolescente OMITIR NOMBRE, no se corresponde con la realidad biológica de éste, motivo por el cual, debe declarase con lugar la presente acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
En este sentido, habiendo resultado excluida la paternidad biológica de los ciudadanos BENITO ANDRADE GIL y OMITIR NOMBRE, identificados en autos, y por cuanto de los autos se desprende que la progenitora del adolescente ciudadana ANGELA OMITIR NOMBRE, falleció en fecha 05/02/12, quedando como consecuencia de la presente decisión, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, sin representación legal, y como quiera que de las actuaciones insertas en el presente expediente se desprende que el referido adolescente ha convivido junto al ciudadano BENITO ANDRADE GIL, identificado en autos, a quien ve como su padre por ser él quien lo ha criado, considerándose su hijo menor, llamándolo “papa”, manifestando que esa es su familia y que desea continuar viviendo con él, por lo que le es dado a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 4A, 7, 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, en consecuencia, se otorga de manera temporal al ciudadano BENITO ANDRADE GIL LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenándose remitir copia certificada de la sentencia y demás actuaciones insertas en el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el procedimiento de tutela a favor del adolescente de autos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano BENITO ANDRADE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.706, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, contra los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.536, domiciliado en el Mérida Estado Mérida y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GIL , con respecto al referido adolescente, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 36, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 36, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano adolescente es la ciudadana ANGELA OMITIR NOMBRE (hoy fallecida), que el mencionado adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: En aras de garantizar el Interés Superior del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, se dicta MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL al ciudadano BENITO ANDRADE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.706, domiciliado en la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido adolescente. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y de las actuaciones insertas en el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el procedimiento de tutela a favor del adolescente de autos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /Asim
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