REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05873

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.237, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELISSE MENDOZA DE RIVAS Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.662, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25/09/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/09/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/10/2012, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de requerir constancia de sueldo global del ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/10/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 23/10/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, fue debidamente notificada.

En fecha 25/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2012, a las 10:30 a.m. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a la adolescente OMITIR NOMBRE, para ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, asistida por sus Co Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demanda, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 07/11/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 22/11/2012, la Co Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/12/2012, el Tribunal acordó. Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 05/12/2012. Segundo: Fija para el día 17/12/2012, a las 12:30 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se omite la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 17/12/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijó de manera provisional la Obligación de Manutención, mensual. El Bono Navideño en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que debían ser descontadas de la nómina del padre obligado y depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020744460000026673 a nombre de la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, finalmente se prolongo la audiencia para el 31/01/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 31/01/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, asistida de Abogada, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada YUDITH RIVAS, se prolongo la audiencia para el 08/03/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 08/02/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal Campo Elías, mediante el cual remite constancia de sueldo global del ciudadano Oficial Jefe CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA.

En fecha 26/02/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal Campo Elías, mediante el cual remite Constancia de Trabajo donde se refleja el sueldo global del ciudadano Oficial Jefe CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA .

En fecha 11/03/2013, se difirió la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/03/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 20/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, asistida de Abogadas, no compareció la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 26/03/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/05/2013, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE, renunciaron al poder otorgado.

En fecha 13/05/2013, se suspendió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 27/06/2013, a la 01:00 a.m. exhortándose a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Igualmente se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de prestar asistencia técnica a la parte actora el día fijado para la Audiencia de Juicio.

En fecha 30/05/2013, se recibió oficio suscrito por el Responsable de Grupo (E) ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual designa al Defensor Público DAVID MARTIN DUGARTE, para que asista a la Audiencia de Juicio fijada para el 27/06/2013, a la 01.00 p.m.

En fecha 28/06/2013, se acordó: Primero: Diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 03/10/2013, a la 01.00 p.m. Segundo: Exhortar a los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, a presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora a la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Tercero: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de prestar la asistencia técnica debida a la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI.

En fecha 12/07/2013, se acordó dejar sin efecto el oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, y librar boleta de notificación al Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, a fin de informarle día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Consta a los folios 75 y 76, resultas de la notificación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE.

En fecha 03/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17 de marzo de 1998, dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.662. Que para regularizar la unión concubinaria, el 27 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que de dicha unión procrearón una hija a saber: OMITIR NOMBRE, para la fecha de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.770. Refiere que desde hace aproximadamente un año la adolescente no ha sido atendida, ni moral ni económicamente por su padre, a tal punto que no le ha suministrado alimento, ropa, ni los medicamentos que ha necesitado, es decir, que su padre se ha negado hacerlo voluntariamente, siendo una obligación natural y legal del padre contribuir efectivamente a cubrir todos los gastos necesidades y requerimientos de su hija, en tal sentido manifiesta expresamente que ha sido absolutamente imposible ponerse de acuerdo en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija. Señala que el obligado alimentario, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA posee suficiente capacidad económica ya que se desempeña como Funcionario Público (Agente Policial) en la Policía Municipal de Ejido, cumpliendo sus funciones en la sede del Comando de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razones por las cuales demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su adolescente hija, y solicita al Tribunal se acuerde: 1.- Se fije el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 2.- Se fije un Bono Especial adicional para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiere su hija para esa época del año. 3.- Se acuerde y fije un Bono Especial para el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles escolares, uniformes y otros conceptos relativos a su educación. 4.- Se fije el monto de la Obligación de Manutención y Bono Especial de Diciembre Provisionales, al momento de la admisión de la demanda, en las cantidades solicitadas, a los fines de garantizar a la adolescente de autos su derecho a la manutención, hasta la sentencia definitiva en el procedimiento. 5.- Se acuerde que las cantidades fijadas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales de diciembre y agosto, provisionales y definitivos, sean depositados directamente mediante descuento directo de la nómina del ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, quien se desempeña como Agente Policial del Instituto de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y depositados en la cuenta corriente Nº 01020744460000026673 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora de la adolescente, ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI. 6.- Se acuerde que la adolescente pueda disfrutar y sea incluida en todos los beneficios que el Instituto de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, otorgan a los hijos de sus trabajadores, tales como; bonos especiales de diciembre, escolar, becas, seguros médicos, así como, cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a su hija, para que se acuerde que dichos beneficios sean depositados directamente mediante descuento de nómina en la cuenta corriente Nº 01020744460000026673, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI. 7.- Se establezca el aumento anual del monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un 20%, además solicita que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento en que se susciten. 8.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y Bonos Adicionales a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. Igualmente solicito las siguientes Medidas Cautelares: Primero: Se fije el monto de la Obligación de Manutención y Bono Especial Adicional de diciembre y agosto provisionales, especificados en el petitorio, al momento de la admisión de la presente demanda, a fin de garantizar a la adolescente, todos sus derechos de forma integral y garantizarle un nivel de vida adecuado hasta la sentencia definitiva. Segundo: Se acuerde con carácter urgente Medida Cautelar sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado alimentario, por una suma equivalente al 50% del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden. Para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, y en tal sentido se remita oficio al Comando de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de la retención del pago del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 382 literal “b” de la misma Ley. Tercero: Se requiera prueba de informes al organismo empleador del obligado en el presente caso al Instituto de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de solicitar información acerca del monto del salario y demás beneficios, así como, el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA. Cuarto: Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. Finalmente solicito se ordene al demandado el pago de las costas que genera la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.


B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, no compareció la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “K” establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada, de igual manera refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-.Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA y HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, que riela del folio 5 y 6 y sus respectivos vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 83 a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y de la adolescente que rielan a los folio 8 y 9 respectivamente, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Original de la Constancia de Estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE, emanada del Liceo Bolivariano DOCTOR CARACCCIOLO PARRA Y OLMEDO, que riela al folio 31, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara. ------------------------------------

B.-TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos MAYELI VILLARREAL MERCADO, JOSE GERARDO SALCEDO MARQUEZ e YRANIYULY DAVILA ARANGUREN, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, incorporó de oficio las siguientes pruebas:

1.- Oficio signado con el Nº 025, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal Campo Elías dirigidos a la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que en original obra inserto al folio 52, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Constancia suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Campo Elías, a nombre de OVIEDO MARQUINA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.662, que en original obra inserto al folio 53 y su anexo de recibo pago nómina, inserto al folio 54, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado la relación de dependencia y la capacidad económica del referido ciudadano. 3.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Sofitasa de la cuenta signada con el Nº 01370021-45-0002121502, a nombre PEREZ UZCATEGUI HERCILIA ILIANA, de la misma se desprende que la referida ciudadana progenitora de la adolescente de autos posee cuenta bancaria. Así se declara.-------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------


III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, desempeñándose como Oficial Jefe, con ingresos mensuales y anuales que le permiten contribuir con la manutención de su hija. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la adolescente requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de una adolescente de quince (15) años de edad, que convive junto a su madre quien ejerce la custodia; que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de la adolescente de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose la adolescente impedida para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requirie para ello del concurso de sus progenitores HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la adolescente, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.237, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en beneficio de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.662, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con cero noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA, identificado en autos, SERVIDOR PUBLICO, adscrito a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL CAMPO ELIAS, ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, con el cargo de OFICIAL JEFE, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0137-0021-450002121502 del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del Servidor Público ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO MARQUINA. Que la prima por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana HERCILIA ILIANA PEREZ UZCATEGUI, identificada en autos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se deja sin efecto la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2012. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim