REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 06022
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.100, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.248, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 08/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, contra la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 17/10/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que debían comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la adolescente y de la niña de autos, a fin de ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/12/2012, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO fue debidamente notificada.
En fecha 12/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de la adolescente y de la niña de autos.
En fecha 09/01/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 09/01/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/02/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 24/01/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 08/03/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 03/04/2013, a las 12:00 m.
En fecha 03/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 05/04/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente y de la niña de autos.
En fecha 23/05/2013, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el día 18/07/2013, a la 01:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el literal “m” del artículo 450 de la Ley Especial, exhortándose a los progenitores a presentar el día y hora antes señalado a la adolescente y a la niña de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/07/2013, se acordó suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria fijando para el 03/10/2013, a las 9.00 a.m, su reanudación. A tales efectos se notifico a la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, exhortándose a presentar a sus hijas ante la instancia judicial a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se notifico a la adolescente de autos.
En fecha 03/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1994, con la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, fijando de común acuerdo su residencia y domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Que a mediados del año 2006, acordando previamente con su cónyuge, por razones de trabajo tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, donde se le presentaron extraordinarias condiciones que le permitían desenvolverse en su campo laboral relacionado con el corretaje de seguros y la construcción de obras civiles, manteniéndose en tales circunstancias pleno amor y armonía en su vida conyugal, por cuanto ese cambio en el área laboral significaba para ellos y el núcleo familiar estabilidad económica, refiere que a partir de ese momento se residencio en el Pórtico del Este por un lapso de aproximadamente 3 años, luego y como parte del acuerdo familiar se residencio en las Residencias Juan Pablo II, en Montalbán Caracas, distrito Capital. Refiere que desde el principio viajaba a la ciudad de Mérida semanalmente y a veces por razones de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, a cumplir y compartir con su esposa e hijas, manteniéndose su relación en plena armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales de manera satisfactoria, pero hace aproximadamente dos años y medio al hacer sus viajes a esta ciudad de Mérida a compartir con su familia, empezó a notar comportamientos extraños en su cónyuge, maltratándolo verbalmente muchas veces en presencia de amigos y familiares, desasistiéndolo, evadiendo sus obligaciones conyugales, evidenciaba abiertamente que le molestaba su presencia, dejo de brindarle afecto y cariño, al punto de negarse a compartir cama con él, por lo que en reiteradas veces intento conversar con ella tratando de salvar su relación, hasta el punto de proponerle mudarse a la Ciudad de Caracas con su grupo familiar, propuesta esta que descartó absolutamente, aún así adquirió una casa para habitación familiar con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización la Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida a la cual se mudaron aproximadamente para mediados de abril de 2011adquiriendo todos los muebles y enseres nuevos tratando que su cónyuge cambiara su comportamiento y se salvara la relación, siendo inútiles todos sus esfuerzos agraviándose cada vez más su situación, señala que por un lado para enero del año 2012 se vio obligado a abandonar el inmueble que habi9taba en Caracas por presiones de parte de su cónyuge, procediendo a arrendar otro inmueble en Caracas, e igualmente cuando efectúo como siempre los viajes a la ciudad de Mérida para compartir con ella y sus hijas no le dirige la palabra, no le brinda ningún tipo de afecto, negándose a cumplir con las actividades propias de la relación marital, así como, con los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, conducta que desarrolla su cónyuge de manera voluntaria e injustificada, actitud sostenida y definitiva con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes conyugales que le corresponden. Finalmente señala que los hechos antes narrados encuadran y se configuran perfectamente en el “Abandono Voluntario” del cual ha sido objeto por parte de su cónyuge, razones por las cuales se ve en la necesidad de demandar el Divorcio y así pide sea declarado por el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y disuelto el vínculo jurídico que lo une a su actual cónyuge, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185, ordinal 2, Abandono Voluntario, de nuestro Código Civil. En cuanto a Régimen Familiar en beneficio de sus hijas solicita: Primero: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercida por ambos padres, y la Custodia sea ejercida por la madre. Segundo: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, adicionalmente se fijen dos Bonos Especiales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año. Estas cantidades serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un 10%. Tercero: Solicita que el Régimen de Convivencia Familiar se fije en forma abierta, es decir, de manera discrecional, pudiendo el padre visitar a sus hijas siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso quedando la madre obligada a facilitar dichas visitas.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MARQUEZ. No compareció la Parte demandada ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escucho la opinión de la adolescente ni de la niña de autos por cuanto las mismas no fueron presentadas ante esta instancia judicial, habiéndosele requerido a sus progenitores su presentación. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio Nº 204 a nombre de los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA Y MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 77 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA como su hija y de su esposa MARDELLY MARQUEZ DE QUINTERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA Y MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con nueve (9) años de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 162 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA como su hija y de su esposa MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 7, 8 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana adolescente MARÍA ANDREA y los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA y MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. Así se declara.---------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos LIZANDRO DE JESUS VALERO QUINTERO y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.953.980 y V-11.960.481, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que saben y les consta que los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida, que saben y les consta que el cónyuge se traslado a trabajar a la ciudad de Caracas como constructor y corredor de seguros, que semanalmente por lo general o cada quince días venia a esta ciudad a visitar a la familia, que saben y les consta que los cónyuges no hacen vida conyugal, que la cónyuge no le permitía dormir en el cuarto principal, que cuando iban a visitar al cónyuge a su casa observaban que salía del cuarto de huéspedes ubicado en la planta baja de la casa o del cuarto de las niñas, que saben y les consta que la cónyuge profería maltratos e insultos al cónyuge, que de manera despectiva la cónyuge le decía a su esposo que para que venia a la casa, que porque no se quedaba en Caracas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación a las ciudadanas MARIA NEMECIA QUINTERO DE VALERO y THANIA JOSEFINA VALERO QUINTERO testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de parte del ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.
En el caso de marras los cónyuges procrearon dos (02) hijas, ciudadanas niña y adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, no siendo posible escuchar su opinión por cuanto no fueron presentadas ante esta instancia judicial a pesar de habérseles requerido a sus progenitores la presentación de las mismas, en varias oportunidades, tal como consta a los folios 12, 20, del 36 al 38, 42, del 43 al 54 del presente expediente. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el cónyuge actor ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 03 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.248, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijando el domicilio conyugal en esta Ciudad de Mérida, manifestando que a mediados del año 2006, acordado previamente con su cónyuge por razones de trabajo se traslado a la ciudad de Caracas, donde se le presentaron extraordinarias condiciones de trabajo que le permitían desenvolverse en su campo laboral relacionado con el corretaje de seguros y la construcción de obras civiles, manteniéndose plenamente el amor y la armonía entre ambos, por cuanto ese cambio en el área laboral significaba para ellos y su grupo familiar estabilidad económica. Que al principio viajaba a esta ciudad semanalmente y a veces en un lapso no mayor a 15 días a cumplir y compartir con su esposa e hijas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde hace aproximadamente dos años y medio comenzó a notar comportamientos extraños en su cónyuge, maltratándolo verbalmente en presencia de familiares y amigos, desasistiéndolo, evadiendo sus responsabilidades conyugales, evidenciando que a su esposa le molestaba su presencia, dejó de brindarle cariño y afecto y dejo de cumplir sus deberes conyugales, tratando de salvar la relación le propuso que se mudaran a la ciudad de Caracas con sus hijas, pero la esposa lo descarto, que a mediados del 2011, adquirieron y se mudaron a una vivienda en la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida, que por presiones de su esposa tuvo que abandonar el inmueble que habitaba en la ciudad de Caracas que es propiedad de su suegra, que siempre que viaja a esta ciudad para compartir con su esposa y sus hijas, su esposa no le dirige la palabra, no le brinda ningún tipo de afecto, negándose a cumplir con sus deberes conyugales. Por el contrario, la parte demandada fue notificada, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge actor por motivos laborales se traslado a otra ciudad, que aún cuando permanece alejado por la distancia del hogar conyugal sigue cumpliendo con sus obligaciones de esposo y padre, brindándoles a su cónyuge asistencia y protección, a sus hijas un desarrollo integral, igualmente ha quedado demostrado el absoluto desinterés en el cumplimiento de sus deberes por parte de la cónyuge, pues tal como quedo demostrado ha dejado de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, incurriendo en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho, tal como se declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las dos (02) hijas procreadas en el matrimonio, ciudadanas niña y adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, progenitora de las ciudadanas niña y adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, quien ejerce la custodia de las mismas, no dio cumplimiento a los requerimientos del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fechas 17/10/2012 (f.12); 12/12/2012 (f.20); 03/04/2013 (f. 36 al 38); igualmente hizo caso omiso a los exhortos de este Tribunal de Juicio, tal como en auto de fecha 23/04/2013 (f .42); acta de fecha 23/05/2013 (f. 43 al 45); acta de fecha 18/07/2013 (f. 46 al 48); Boleta de Notificación de fecha 18/07/2013, consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial tal como consta a los folios 51 y 52 y la Boleta de Notificación a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, tal como consta a los folios 53 y 54 del presente expediente, para que compareciera en compañía de la referida adolescente y niña, a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser escuchadas por la instancia judicial, derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, desprendiéndose de las actuaciones la falta de cooperación de la progenitora para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en garantía de los derechos de sus hijas, violentándoles su derecho a expresar libremente su opinión en este asunto que también es de su interés, a los fines de que se le tomará en cuenta como un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial para determinar su interés superior en este caso en particular y más cuando lo que se buscaba con la presente acción era la disolución del vinculo matrimonial que unía a sus progenitores. Ahora bien, dispone el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien en curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa….”, y por cuanto ha quedado demostrado que la instancia judicial tomo las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la adolescente y niña de autos, siendo obstaculizado por la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, identificada en autos, madre de las referidas niña y adolescente, quien tiene la custodia de las mismas, por cuanto hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se ordenará la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.100, domiciliado en Mérida Estado Mérida contra la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.248, domiciliada en Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA y MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (03/12/1994), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 204. ASI SE DECIDE. --------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las ciudadanas niña y adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al ciento ochenta y cuatro con noventa y nueve por ciento (184,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, equivalentes al trescientos sesenta y nueve con noventa y nueve por ciento (369,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Se ordena al ciudadano ALEXIS RAMON QUINTERO CARMONA, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana MARDELLY MARQUEZ AVENDAÑO, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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