REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05714

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.810.210, domiciliada en Mérida Estado Mérida.--------------------------------------------------

DEMANDADO: PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586, domiciliado en Mérida Estado Mérida. ---------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/09/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la madre hacer comparecer por ante el Tribunal a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Recursos Humanos Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/10/2012, se acordó oficiar al Jefe del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Recursos Humanos, Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 4164, de fecha 19/09/2012, y oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, a fin de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, quien se desempeña como Registrador.

En fecha 24/10/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, fue debidamente notificada.

En fecha 26/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2012, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m). Debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se exhorto a la demandante comparecer con los adolescentes de autos en el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizárseles el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/11/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/12/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 26/11/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/12/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 17/12/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 17/01/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 17/01/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y se ofició al Servicio Autónomo de Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Departamento de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir constancia actualizada de ingresos y deducciones del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, quien se desempeña como Registrador. Finalmente se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de escuchar a los adolescentes de autos para el día 08/02/2013, a las 12:00 m.

En fecha 25/01/2013, se recibió oficio Nº 02140, suscrito por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Servicios y Notaria (SAREN), mediante el cual remite información salarial del funcionario PEDRO RAMON BARRIOS, quien se desempeña en el referido servicio autónomo con el cargo de Registrador.

En fecha 08/02/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializo la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Servicios y Notaria (SAREN), y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 21/02/2013, visto el cómputo realizado por la secretaría, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 22/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/04/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 13/05/2013, a la 01:00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a los ciudadanos GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/04/2013, se recibió oficio Nº 0552, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remite información salarial del funcionario PEDRO RAMON BARRIOS, quien se desempeña en ese servicio autónomo con el cargo de Registrador.

En fecha 13/05/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el día 01/07/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, a presentar a los adolescentes de autos el dí y hora antes fijados a fin de garantizárseles el derecho a opinar y ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/07/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 04/10/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, a presentar en la referida fecha y hora a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 17 de julio del año 2012, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, locutora, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.810.210, en su condición de madre de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, hijos suyos y del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, Registrador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586, a los fines de solicitar asistencia jurídica para el tramite de demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Refiere que el 02 de julio del año 2009, declaro con lugar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos, Expediente Nº 21.015, del Extinto Tribunal de Protección del Estado Mérida, estableciéndose en dicha oportunidad la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Bono Escolar y Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, y el Bono Navideño en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), más el 50% de los gastos médicos, sin embargo, manifiesta la demandante que el ciudadano realiza los aportes de manera impuntual y ha incumplido con el pago de la cuotas por pagos parciales, ameritando el procedimiento de ejecución de sentencia, oportunidades en las cuales al seer requerido procede a pagar para evitar la posibilidad que se accione en su contra, pero igualmente los montos establecidos en el expediente, para los bonos y mensualidad, resultan insuficientes, a pesar del 20% del aumento anual que nunca cumplió y adicionalmente ha incumplido con el pago del colegio, el cual se comprometió a pagar adicional a la mensualidad, igualmente señala que ella no percibe un salario fijo y no le alcanza para todos los gastos de los adolescentes. En virtud de lo antes expuesto acude a demandar al ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. Igualmente pide al Tribunal: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y los Bonos Especiales, el Escolar a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el navideño a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). 2.- Se acuerde el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad aumentada, bono escolar y navideño y ajuste anual. 3.- Se acuerde oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Departamento de Recursos Humanos, Mérida Estado Mérida, solicitando constancia de ingresos del obligado.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no estuvo presente la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, en su condición de progenitora de los prenombrados adolescentes, no compareció la parte demandada, PEDRO RAMON BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.----------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que obran insertas a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos, signadas con los números 298 y 30 de los años 1995 y 1999, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, y Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, igualmente se evidencia que actualmente cuentan, con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente. 2.- Copia certificada de la Sentencia emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 03, expediente Nº 21.015, de fecha 02 de Julio del año 2009, que obra inserta del folio 6 al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Facturas en original insertas al folio 14, esta juzgadora las tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención de sus hijos. 4.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Milla, en fotocopia al folio 15, en copia simple, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuando se encuentra caduca. 5.- Copias simples de constancia de estudios de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE año escolar 2011-2012, que obra a los folios 16 y 17, emanadas de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, estado Mérida, de las mismas se desprenden que los adolescentes de autos se encuentran insertos en el sistema escolar formal. 6.- Fotocopia del carnet de identificación del demandado PEDRO BARRIOS como empleado del SAREM, inserta al folio 19, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Constancia de ingreso del demandado emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREM, que obra al folio 68 del expediente, documental que no incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 17 de enero del año 2013, inserta al folio 49 al 51, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Nº 290 de fecha 17 de Julio del año 2012, suscrita por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, ante la representación de la Fiscalía Novena, que en original obra inserta al folio 03 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Oficio Nº 02 140 de fecha 23 de Noviembre del año 2012, suscrito por la Directora General Encargada del Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREM), dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto al folio 54, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Oficio Nº 0552 de fecha 19 de febrero del año 2013, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto al folio 68, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

Consta en los autos que la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad fue escuchada por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fijada mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular de Juicio Nº 03, en fecha 02/07/2009, expediente 21015.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Registrador en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), devengando un total de ingresos mensuales por la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y un céntimos. (Bs. 7.451,41), quedando demostrada su capacidad económica. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de los adolescentes requirientes lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de dos adolescentes diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, que conviven junto a su madre quien ejerce la custodia; que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo, que se encuentran inserta en el sistema escolar formal, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de los mismos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose ambos adolescentes impedidos para proveerse por sí mismos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requieren para ello del concurso de sus progenitores GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de los adolescentes atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.810.210, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalentes al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de Septiembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalente al ciento diez con noventa y nueve por ciento (110,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al ciento cuarenta y siete con noventa y nueve por ciento (147,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado CUARTO: Se mantiene el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, identificado en autos, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta que la progenitora ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, identificada en autos, indique para tal fin. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, Servidor Público. SEPTIMO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. OCTAVO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 02/07/2009, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03, Exp. 21015. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / Asim