REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, quince (15) de octubre de Dos Mil Trece.

203º y 154º
Asunto Nro. 06487

DEMANDANTE: MARIA YOLEIDE VEGA DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.161, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADA GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 128.023.

DEMANDADA: JOSE RAMON PERNÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.778.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA YOLEIDE VEGA DE PERNÍA contra el ciudadano JOSE RAMON PERNÍA MOLINA, Transcurre el proceso, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de julio del 2013, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de octubre del 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) del día quince (15) de octubre del 2013, el alguacil anuncio la Audiencia de Juicio a las puertas del tribunal, no compareciendo personalmente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis:

Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que el demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara UNICO: desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim