REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 02159

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.340, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. --------------------------------------------------

DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.600, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 27/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 29/04/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la demandada de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/02/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora acordó: Primero: Dejar sin efecto el exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda . Segundo: Librar nuevos recaudos de notificación al ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ.

En fecha 02/05/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora acordó ratificar comunicación dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ.

En fecha 18/06/2012, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de loa presente causa.

En fecha 13/07/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 30/07/2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2011, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 14/08/2012, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando a la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, progenitora de la adolescente de autos hacer comparecer a la misma el día de la audiencia a los fines de ser escuchada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda con sede en los teques a los fines de requerir la realización de un Informe Social en el hogar del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, y una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas, las mismas serían materializadas y se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25/09/2012, el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección , a fin de requerir la elaboración de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/11/2012, se recibió oficio Nº 534-12, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y a su adolescente hija OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/12/2012, el Tribunal materializa el Informe Integral realizado a la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y a su adolescente hija OMITIR NOMBRE.

En fecha 14/12/2012, visto que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no consta en autos información solicitada en fecha 14/08/2012, inserta al folio 84 del presente expediente relacionada con Informe Social del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, en consecuencia se acordó la espera de la información solicitada para hacer efectiva su materialización y posterior envió a l Jueza de Juicio.

En fechas 28/01/2013 y 10/04/2013, se acordó oficiar a los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en los Teques, a fin de requerir las resultas relacionadas con el Informe Integral del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ.

En fecha 17/05/2013, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Jueza de Juicio.

En fecha 23/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 143 y 144, resultas de la notificación de los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/07/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 08/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortando a los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, finalmente se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 147 y 148, resultas de la notificación de los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dio celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso. Que en fecha 09 de enero de 1998 nació en el estado Trujillo, su hija OMITIR NOMBRE, quien para la fecha contaba con 13 años de edad, refiere que la adolescente es también hija del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.600. Señala que para el nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, el padre convivió con ellas y cubrió parte de las necesidades de la niña, manifestando su intención de cumplir con las obligaciones como padre, al año y medio de la niña comenzó a trabajar en la ciudad de Caracas, por lo que empezó a alejarse progresivamente de ellas, dejando poco a poco de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de la niña, a pesar de que en varias oportunidades se lo solicito vía telefónica e incluso unos años después se vio en la necesidad, en el año 2009 de demandar por ante el Tribunal de Protección del Estado Mérida, la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, alegando siempre el padre de su hija que no contaba con los medios económicos suficientes para contribuir con las necesidades de la niña, por lo que fue el Colegio por orden del Tribunal quien descontó de su nómina cubriendo la Obligación de Manutención únicamente por seis meses, es decir, hasta diciembre de 2009, cuando el ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, voluntariamente renunció a su trabajo, perjudicando con ello el bienestar de su hija. Refiere que el ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, visitó por última vez a su hija OMITIR NOMBRE, en el año 2004, de ahí en adelante ella únicamente ha estado con su padre cuando ella la lleva a la ciudad de Caracas, por lo que lo ve esporádicamente, que desde hace siete años aproximadamente él no viene a Mérida, a pesar de haberlo invitado en diferentes oportunidades para los actos y eventos escolares de la niña, cumpleaños entre otros. Indica que los hechos narrados constituyen una flagrante, continua y habitual violación de los derechos y deberes, que corresponden al padre, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, de su Obligación de Manutención y falta de interés, que constituyen una autentica violación de los derechos inherentes a la Patria Potestad. Razones por las cuales demanda al ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ por Privación de Patria Potestad, de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente demanda en el artículo 352 “el padre y la madre pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad… i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención…” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala debe ser interpretado en aras del interés superior de su hija OMITIR NOMBRE. Finalmente ratifica la solicitud de que se prive de la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, al ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, ya identificado.

B.- PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, no contestó la demanda, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/10/2013, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, actuando en resguardo y protección de los derechos de de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Presentes el Licenciado WILFREDO QUERO, la Psicólogo MARILINA CHOURIO y la Psiquiatra DALIA MOLINA adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de de nacimiento Nº 14, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ como su hija y de ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Copia fotostática del expediente Nº 21498, inserto a los folios del 5 al 19, donde se aprecia del folio 1 al 6 la solicitud de demanda de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ADRIANA ARCE ALCALA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO en beneficio de su hija; y del folio 11 al 18 se encuentra la sentencia de dicho expediente 21498, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Oficio Nº 7225 remitido por la Juez de Juicio Nº 01 del suprimido Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre del 2009; dirigido al Director de la Asociación Civil Instituto Educativo Nuestra Madre, inserto al folio 19, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple de oficio Nº 11-09-10, de fecha Caracas 20 de enero del 2010, suscrito por la Profesora MARIA OLIVA SAUD M., Directora del Colegio Unidad Educativa Nuestra Madre, inserto al folio 20 y 21. esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia simple del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre del 2011, en el expediente Nº 21498, inserta al folio 74, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero del 2012, en el cual se acuerda oficiar al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, solicitando la remisión de las resultas en cuanto a la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO con relación a la ejecución voluntaria, dicho auto, se encuentra inserto al folio 75, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Copia simple de las resultas del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia que el ciudadano MARCO ANTONIO fue notificado para el expediente 21498 sobre el cumplimiento de la obligación de manutención y bonos, inserto al folio 76 y 77, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Informe integral remitido mediante oficio Nº 534-12, de fecha 28 de noviembre del dos mil doce, realizado a los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y la adolescente OMITIR NOMBRE suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciado WILFREDO QUERO Trabajador Social, la Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la Psicólogo Lic. MARILINA CHOURIO, inserto de los folios del 124 al 128, de sus conclusiones generales se desprende: “… (…) El sistema de normas en el hogar es establecido por la ciudadana Adriana Yuritzy Arce Alcalá, siendo el caso que la adolescente OMITIR NOMBRE se ha adaptado perfectamente a dichas normas de convivencia en el hogar y a la dinámica familiar… (…) La ciudadana Adriana Yuritzy Arce Alcalá se aprecia preocupada por la crianza de la adolescente asumiendo la responsabilidad de brindarle apoyo en todos los aspectos sobre todo en la educación, salud y formación… (…) la adolescente OMITIR NOMBRE mantiene contacto afectivo positivo con su padre y hermanos paternos… (…) La ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA no padece de trastornos mentales, de la personalidad y de comportamiento que pongan en entredicho su capacidad para un sano juicio. Es una persona con capacidad de dar afecto, apta para continuar con la crianza de la adolescente… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE, es una adolescente de 14 años sin trastornos conductuales y emocionales. Es una persona abierta y receptiva, apegada a ambos progenitores. Esta acoplada a la pretensión judicial que INIA la madre y demuestra afecto y comprensión a la situación del padre. La adolescente posee lazos estrechos con la figura paterna a tal punto de ser visitado por ella en vacaciones en la Ciudad de Caracas… (…) Seria pertinente en vista de que el vínculo entre padre e hija es estrecho buscar otras vías alternas que agilicen los permisos de viaje que es el punto álgido de esta demanda”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas MARILYN BELGRAVE FIGUEREDO, ODILIS COROMOTO VASQUEZ Y YOSMAN NORELIN RAMOS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.837.675, V-8.040.927 y V-15.800.357, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizado como ha sido la deposición de las testigas presentadas, no aportaron información veraz, sus deposiciones fueron insuficiente por si mismas y poco fundamentadas para probar los hechos alegados, por lo que esta juzgadora los desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. Así se declara.-----------

En la Audiencia de Juicio la parte promovente prescindió de la evacuación de la ciudadana NATALIA JOSEFINA LARA DA SILVA, testiga promovida en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
Omissis…

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
…omissis…

i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

…omissis…

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, identificada en autos, en su carácter de progenitora, claramente, pretende que se le prive al ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, padre de la adolescente de autos del ejercicio de la Patria Potestad, por estar incurso en las causales referidas en los literales a) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que el padre de la adolescente de autos no ha contribuido con su manutención, estando ausente de la parte afectiva, pues desde el año 2004 la visito por última vez y que solo la ve esporádicamente cuando la madre la lleva a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente de las pruebas incorporadas y valoradas en su momento procesal, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Igualmente de las actuaciones insertas en la presente causa se desprende que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE convive con su madre en esta ciudad de Mérida y mantiene contacto con su padre a quien visita en la ciudad de Caracas permaneciendo por días junto a él en épocas de vacaciones escolares, que conoce el entorno familiar de su padre, que igualmente mantiene contacto con sus hermanos paternos, aunado a ello, de las conclusiones del informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que: (…) La ciudadana Adriana Yuritzy Arce Alcalá se aprecia preocupada por la crianza de la adolescente asumiendo la responsabilidad de brindarle apoyo en todos los aspectos sobre todo en la educación , salud y formación… (…) la adolescente OMITIR NOMBRE mantiene contacto afectivo positivo con su padre y hermanos paternos. (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE, es una adolescente de 14 años sin trastornos conductuales y emocionales. Es una persona abierta y receptiva, apegada a ambos progenitores. Esta acoplada a la pretensión judicial que inicia la madre y demuestra afecto y comprensión a la situación del padre. La adolescente posee lazos estrechos con la figura paterna a tal punto de ser visitado por ella en vacaciones en la Ciudad de Caracas… (…) Seria pertinente en vista de que el vínculo entre padre e hija es estrecho buscar otras vías alternas que agilicen los permisos de viaje que es el punto álgido de esta demanda…”. Así las cosas, la parte actora no logro demostrar los hechos alegados, en tal virtud, no quedó demostrado que el padre esté incurso en causales c) e i) contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran considerarse para privarlo del Ejercicio de la Patria Potestad de su hija, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.340, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.600, domiciliado en el Municipio Chacao Estado Miranda, padre biológico de la referida adolescente, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos de la adolescente de autos. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su resguardo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim