REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 06466
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.217.074.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.758, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 29/11/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 05/12/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se omite la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/02/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 21/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 08/03/2013, a las 02:00 p.m, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 11/03/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/03/2013, a las 3:00 p.m.
En fecha 21/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21/03/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/04/2013, a las (12:30 m).
En fecha 10/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/04/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el día 30/05/2013 a las 09: 30 a.m.
En fecha 28/05/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/06/2013, a las 12:00 m.
En fecha 25/06/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/07/2013, a las 12:00 m.
En fecha 11/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PERREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/07/2013, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ y WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/10/2013 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 24 de octubre de 2012, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.074, en su condición de madre y representante del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, en contra de su padre, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.758. Afirma la solicitante que el progenitor de su hijo no cumple con su responsabilidad de padre como corresponde, ya que realizó aportes de manera esporádica e insuficiente durante un lapso de ocho meses, pero en la actualidad ya cesó en las entregas. Destaca la progenitora que actualmente ella no tiene empleo fijo por tanto sus exiguos ingresos no son suficientes para cubrir y atender las necesidades básicas del niño, por tal motivo se le hace imposible continuar como hasta ahora lo ha hecho , afrontando ella de forma unilateral la manutención de su hijo, lo que la ha llevado a iniciar las acciones necesarias para lograr la responsabilidad del progenitor, en tal sentido se realizó una reunión conciliatoria en sede fiscal, en fecha 22/08/2012, sin lograr acuerdos, razón por la cual se enerva la presente acción manifestando la demandante su aspiración para fijar la Obligación de Manutención, razones por las cuales demanda al ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, y pide al Tribunal: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 2.- Se fijen dos bonos especiales para gastos de guardería y navideños, el primero por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) pagadero en el mes de septiembre de cada año a partir del 2013, y el segundo por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) pagaderos en el mes de diciembre de cada año a partir del 2012. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas que requiera el niño OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de ciudadano niño OMITIR NOMBRE, no estuvo presente la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de escuchar la opinión del niño debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 100, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ y WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con un (01) año de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2- Acta de comparecencia de fecha 24-10-2012, Nº 468, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por la demandante en sede Fiscal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. 3.- Constancia en original de residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Paiva Baja del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que riela al folio 05, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Constancia de hospitalización del niño OMITIR NOMBRE emanada del Hospital I Dr. HERIBERTO ROMERO Santa Cruz de Mora estado Mérida, suscrita por la médica rural, de fecha 22 de octubre del 2012, que riela al folio 06, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. 5.- Constancia original de resumen de historias y egresos del niño OMITIR NOMBRE, emitida por el Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida, inserta al folio 07, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. 6.- Facturas de pago de artículos de alimentos, medicina y ropa que riela a los folios 08 y 09, esta juzgadora las tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención de su hijo. Así se declara. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬----------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de un (01) año de edad, esta juzgadora prescindió de su opinión debido a su corta edad. Así se declara. --------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ y WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, identificados en autos, son los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de un (01) año de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ y WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un año de edad, a solicitud de la ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.217.074, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en contra del ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.758, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con cincuenta y nueve por ciento (18,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos adolescentes de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano WILMER JAVIER CASADIEGO BERMON, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana YESSICA ANDREINA VEGA MARQUEZ, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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