REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 06775
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.813 domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.392, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. ----------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 24/01/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 28/01/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Gerente General del Hotel Mirador del Estado Portuguesa a fin de requerir constancia de sueldo global del ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, igualmente se exhorto a la progenitora presentar a la adolescente de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, fue debidamente notificada.
En fecha 24/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/05/2013, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
En fecha 20/05/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y se acordó ratificar oficio Nº 0411, dirigido al Gerente General del Hotel Mirador del Estado Portuguesa, a los fines de requerir constancia de sueldo global del ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, se dejó constancia que no se materializaron pruebas de la parte demandada por cuanto el mismo no presentó pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 15/07/2013, se recibió oficio suscrito por el Gerente del Hotel Mirador, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual informa que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, no labora ni forma parte del personal del Estado Portuguesa.
En fecha 19/07/2013, se materializó la prueba de informes requerida al Gerente del Hotel Mirador, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 31/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), exhortándose a los ciudadanos MARTA LÓPEZ TORO y WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/08/2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 20/11/2012, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.813, en su condición de madre de la adolescente OMITIR NOMBRES, en contra de su padre, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.392, a los fines de solicitar asistencia jurídica para el tramite de demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2010, expediente Nº 00591, motivo Homologación de la Obligación de Manutención que cursa por ante el extinto Tribunal de Protección del Estado Mérida, se estableció la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Bonos Especiales, el Bono Escolar en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono decembrino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), sin embargo, como han transcurrido más de dos años de la sentencia y los gastos han aumentado, refiere la demandante que dichas sumas actualmente se han tornado insuficientes en razón de la situación económica actual, por lo que solicita una revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la Obligación de Manutención. Destaca la demandante que el progenitor ha sido inconstante con la fecha de pago, casi siempre se retarda hasta por dos y cuatro meses, no cumple con el aporte de los gastos médicos, ni con las actividades extracurriculares de la niña, quien cursa estudios de Inglés, practica Karate y danza generando gastos mensuales, que afronta con la sola contribución de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo evidente que es necesario una mayor contribución. Resalta la demandante que el progenitor de su hija tiene ingresos fijos derivados de su labor como Comisario en el Hotel Mirador, ubicado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que también tiene un pequeño restaurante propio y una venta de teléfonos celulares, es decir, que tiene capacidad económica para aportar una suma mayor. La parte actora solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de su hija, sea revisada y aumentada a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para gastos diarios y de alimentación, a pagar los primeros cinco días de cada mes.y los Bonos Especiales, el Escolar que se eleve a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de agosto de cada año a partir del 2013 y el navideño a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año a partir de 2013, 2.- Se acuerde el 50% en gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares que requiera la adolescente de autos. 3.- Finalmente solicito oficiar al propietario o Gerente General del Hotel Mirador, Ubicado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de requerir constancia de sueldo del obligado alimentario.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, presente la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, en su condición de progenitora de la prenombrada adolescente, no compareció la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. A tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.---------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de solicitud Nº 520 de fecha 20-11-2012, levantada por ante el Despacho Fiscal a la ciudadana MARTA LOPEZ TORO, que corre al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 237 del año 2000 a nombre de OMITIR NOMBRES, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos MARTA LÓPEZ TORO y WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta, con trece (13) años de edad. 3.- Copia fotostática de la sentencia del expediente Nº 00591 de homologación de obligación de manutención, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, corre inserto a los folios del 5 al 12., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Constancia original de estudios correspondiente a la adolescente DE SOUSA LOPEZ ORIANA, año escolar 2012-2013, emanada de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción del Estado Mérida, corre inserto al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Constancia original de declaración jurada de no encontrarse empleada la progenitora ciudadana MARTA LOPEZ TORO, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 14, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso. 6.- Original de facturas y recibos realizadas por la progenitora para atender las necesidades de la adolescente, que corre insertas a los folios del 15 al 17, esta juzgadora los tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para garantizar los derechos de su hija. Así se declara.--------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron las ciudadanas MARIA TEOTISTE ALBARRAN DAVILA y SORAYA TERESA CHONG GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.463.800 y V-6.002.730, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas en su oportunidad lega. Analizadas sus deposiciones se desprende que sus dichos guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas CIRA ELENA TORO ARAUJO Y MARIA TERESA CLOTILDE SOANA testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Comunicación suscrita por el Gerente del Hotel Mirador, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fechada en Guanare a los 30 días del mes de julio del 2013, que obra inserta al folio 59, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
Consta en los autos que la adolescente OMITIR NOMBRES, fue escuchada por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oída. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, establecida en sentencia de fecha 27/09/2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expediente 00591.
En el caso de marras, del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, se desprende que el padre demandado tiene una profesión universitaria (Licenciado en Administración), que al momento de presentar a su hija ante la primera autoridad civil así lo manifestó, que si bien es cierto, del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña actualmente el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, determinará el aumento del quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la mencionada adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Ahora bien, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, ésta tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención integral de su hija. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara declarar CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARTA LÓPEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.813 domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.392, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano WILLIAMS ANTONIO DE SOUSA SANCHEZ, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta bancaria N° 0114-0432-40-4323215699 del Bancaribe a nombre de OMITIR NOMBRES y MARTA LOPEZ TORO. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 27/09/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Exp. 00591. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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