REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
203º y 154º
ASUNTO: 08945
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTAS AGRAVIADAS: YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.238.024, V-17.664.208, V-19.996.404 y V-23.723.327, respectivamente. --------------
ABOGADA ASISTENTE: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 10.882. ---------------------------------------------------------------------------------------
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “COLECTIVOS LOS ANDES C.A”, en la persona de la Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.257.---------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.238.024, V-17.664.208, V-19.996.404 y V-23.723.327,respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 10.882, en contra de la Sociedad Mercantil “COLECTIVOS LOS ANDES C.A”, en la persona de su Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.257, con domicilio en la Casilla N°3 Sur de Pasajeros “ José Antonio Paredes” de esta ciudad avenida Las Américas, denunciando la violación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10/10/2013, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, remitiendo original del expediente declinado.
En fecha 14/10/2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio N° 0546-2013, de fecha 10/10/2013, remitiendo expediente constante de una (01) pieza, y cincuenta y dos (52) folios útiles, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15/10/2013, este Tribunal recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos.
PARTE MOTIVA
Observa quien suscribe, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Parte Motiva, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…omissis…
I
DE LA COMPETENCIA.
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ COLECTIVO LOS ANDES C.A” en la persona de su Presidenta y Representante Legal MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, por la paralización de actividades de dos autobuses propiedad del fallecido padre de los accionantes, ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, violentando el derecho a la propiedad garantizado en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, así como los derechos sucesorales consagrados en los artículos 814 y 822 del Código Civil.
Considera quien decide, que de una revisión exhaustiva de la presente acción de amparo con sus anexos, se observa que de la narración de los hechos formulada en el escrito de amparo, se desprende que hay un niño de dos años de edad, que conforman los herederos del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, por lo que la decisión tomada por la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS LOS ANDES, menoscaba igualmente los derechos del niño.
Por lo que la presente acción de amparo, corresponde conocerla, a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, en virtud de la supremacía del interés Superior del Niño, conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007.
La mencionada disposición desarrolla los criterios que atribuyen la competencia a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha norma se atribuye en el parágrafo cuarto, literal “D”, que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En consecuencia, para determinar si un Tribunal es competente para conocer de una acción en la que se haga mención a un niño, niña o adolescente, es indispensable establecer, en primer lugar, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva, el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia. (…)
En base a lo antes expuesto, se puede concluir que con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional, cuando exista niños, niñas o adolescentes le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídicas donde tales violaciones surjan.
En consecuencia, este Juzgador considera que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la violación del derecho a la propiedad y derechos sucesorales, que incide de manera directa en la esfera de los derechos e interés del niño OMITIR NOMBRE, en su condición de heredero del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, la competencia corresponde a los tribunales con conocimiento en la materia de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Juzgador se declara incompetente. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DÁVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA Y ROGELIO JOSÉ RIVERA DAVILA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVO LOS ANDES C.A, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA remitir original del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (Negrillas y mayúsculas del texto)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que los presuntos agraviados, todos mayores de edad, en su escrito libelar indicaron como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil Colectivos Los Andes C.A., en la persona de su Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.257, hábil, con domicilio en la Casilla N°3 Sur de Pasajeros “ José Antonio Paredes” de esta ciudad avenida Las Américas, señalando:
“…omissis…
PRIMERO: Nuestro fallecido padre era propietario de dos (2) acciones con valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, en la Sociedad Mercantil Colectivos Los Andes C.A., inicialmente denominada Colectivos Los Andes S.R.L., con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el N° 38, Tomo A-12, cuya ultima modificación se inscribió en la misma oficina de registro en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 12, Tomo -102- AR1MERIDA, modificación esta que consistió en la modificación del capital social y en la que consta que las dos (2) acciones propiedad de nuestro padre equivalían a dos (2) cupos de la empresa, según lo tratado en el cuarto punto de la asamblea de accionistas, según se evidencia de las copias simples que se anexan marcadas “F”. Esos cupos que representan a las dos (2) acciones, en la practica equivalen a la propiedad de dos (29 unidades-autobuses, aun cuando ellos aparezcan registrados a nombre de la sociedad mercantil, ya que fueron adquiridas con un crédito proveniente del FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), e igual que en el caso de los restantes accionistas, cada unidad era administrada por su propietario.
Las unidades propiedad de nuestro padre, que dentro de la sociedad mercantil se identifican con los Nos. 18 y 20, consisten en: A) Un autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público Sub urbano, Marca: Envaca, Modelo 3100_A, Año: 1998, Color: Blanco y multicolor, Serial Carrocería: E2379, Serial Motor; 45636590, Placa 34AB02L, según Certificado de Registro de Vehículo Nº E2379-1-3; B) Un autobús, Tipo. Colectivo, Uso: Transporte Público Sub Urbano, Marca: Encava, Modelo: 3100-A, Año: 1998, Color: Blanco y multicolor, Serial Carrocería: E2362, Serial Motor: 45616762, Placa: 39AA551, según Certificado de Registro de Vehículo Nº E2362-1-2, de cuyos Certificados de Registro de Vehículos acompañamos copias simples marcadas “G” y “H”, por cuanto que los originales deben estar en manos de Colectivos los Andes C.A., quien aparece como propietario en dichos títulos. En prueba de la existencia de cupos que nuestro padre tenía en la sociedad mercantil, acompañamos marcada “I”, constancia de su existencia, emanada de la Presidenta de la Línea de Transporte “Colectivo Los Andes C.A “.
Hasta el día de la muerte de nuestro padre, las identificadas unidades de transporte fueron conducidas por dos conductores que le rendían cuentas directamente.
SEGUNDO.- Al fallecer nuestro padre se presentó ante la sociedad mercantil Colectivos Los Andes C.A., una ciudadana de nombre KARELIS NOHELY ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.592, alegando ser la concubina de aquel, con quien habría procreado un niño, de nombre OMITIR NOMBRE, hoy de dos años de edad, por lo que la Junta Directiva acordó una reunión sobre quienes son los herederos, la que se realizó el 09 de Agosto del presente año, acordándose en la misma que los autobuses seguirían laborando a fin de evitar su deterioro, además de requerirlos la línea de transporte para poder prestar un buen servicio a sus usuarios. Así, la unidad Nº 18 salió a laborar el 18 de agosto, y la Nº 20 el día 30 de agosto, habiendo decidido quienes aquí suscribimos que los ingresos diarios sean utilizados para pagar las deudas que acarrean las unidades, el pago de deudas que dejó nuestro padre, y de sobrar dinero depositarlo en una cuenta del Banco Banesco, todo lo cual ésta registrado y soportado con sus respectivas facturas.
El pasado 25 de septiembre la Junta Directiva de la empresa nos convocó a una reunión a celebrarse el día 27 del mismo mes, por cuanto la supuesta concubina de manera alterada, les había reclamado sobre la situación de las unidades y de sus ingresos económicos, con lo que se le estarían violando sus pretendidos derechos y los de su menor hijo. En dicha reunión la citada ciudadana (Karelis Nohely Araque Salas) solicito la paralización de los autobuses, situación que rechazamos por no existir una orden judicial, ni una sentencia judicial que acreditase la condición de concubina, por lo que en tal reunión no hubo acuerdo alguno.
TERCERO.- Sorpresivamente después de la reunión, la Junta Directiva de la Línea ordenó la paralización de las actividades de los dos (02) autobuses, por lo que, por escrito, solicitamos una explicación de tal decisión en fecha 1º de Octubre de 2013, pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna persistiendo la paralización.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACIONES LEGALES
De conformidad con el artículo 822 del Código Civi, quienes aquí suscribimos somos , junto con el supuesto hijo habido con Karelis Nohely Araque Salas, los herederos del fallecido RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, por lo que nos asiste el derecho a la propiedad sobre los bienes dejados por éste, por lo que los directivos de la sociedad mercantil Colectivo los Andes C.A., no tienen legitimidad para decidir sobre el destino que ha de dársele a las identificadas unidades, menos aún paralizar sus actividades, con el consiguiente perjuicio económico que ello representa.
La decisión de paralizar la actividad de los autobuses, sin nuestra necesaria autorización, violenta el derecho de propiedad en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, así como los derechos sucesorales consagrados en los artículos 814 y 822 del Código antes citados.
Por otra parte la paralización denunciada es arbitraria, pues en el supuesto negado de estársele violentando derechos a una pretendida concubina y su hijo, ella sólo sería posible a través de una orden judicial, lo cual evidentemente no existe, razón por la que invocando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, y 27 del mismo texto, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nuestro precitado carácter de hijos y herederos del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, venimos a su competente oficio para interponer formal acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil “Colectivos Los Andes”., antes identificada, a fin de que el Tribunal ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la accionada permitir la labor de transporte público a que están dedicadas las unidades de transporte que pertenecían a nuestro padre, y hoy a sus herederos, acción que proponemos en la persona de la Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.257, de este domicilio hábil, y cuya dirección, a los efectos de su citación es. Casilla Nº 3 del Terminal Sur de Pasajeros “José Antonio Paredes” de esta ciudad, Avenida las Américas.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como resulta evidente de la narración antes hecha, se está en presencia de una decisión arbitraria que lesiona derechos y garantías constitucionales y legales como los explicados en el presente escrito, y no existiendo un medio expedito distinto a la vía constitucional para la restitución inmediata de nuestros derechos, solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, se ordene a la parte accionada permitir las actividades de transporte público a las identificadas unidades de manera normal y cotidiana.
Pedimos la admisión de la presente acción, que se providencie sobre la medida solicitada, y que en definitiva se declare con lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley…”. (Texto integro del escrito libelar).
Consignando junto al escrito libelar la siguiente documentación:
1.- Acta N° 875 de fecha 01/08/2013, de Registro de Defunción del fallecido RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO.
2.- Copia cerificada de la Partida de Nacimiento a nombre de “YESENIA” hija de CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA Y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento a nombre de “LUIS FELIPE” hijo de CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA Y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento a nombre de “FERNANDO RAFAEL” hijo de RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO y CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento a nombre de “ROGELIO JOSE” hijo de RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO y CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA.
6.- Copia simple del documento inscrito bajo el Numero 38 Documento Constitutivo. Tomo 12-A-1985 R1MERIDA, de fecha 11/12/1985, correspondiente a la empresa COLECTIVOS LOS ANDES, CA
7.- Copia simple del Cerificado de Registro de Vehiculo E2379-1-3 a nombre de COLECTIVOS LOS ANDES, C.A
8.- Copia simple del Cerificado de Registro de Vehiculo E2362-1-2 a nombre de COLECTIVOS LOS ANDES, C.A
9.- Constancia a nombre de Rafael Rivera, suscrita por la Presidenta de Colectivos Los Andes C.A.
No obstante, en el caso de autos la acción ejercida por los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DÁVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA Y ROGELIO JOSÉ RIVERA DAVILA, identificados en autos, quienes son mayores de edad, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVO LOS ANDES C.A, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, igualmente mayor de edad, mencionan indirectamente a un niño.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas de esta juzgadora)
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto.
En el presente caso el conflicto planteado es entre adultos el cual surge por la presunta decisión de la sociedad mercantil COLECTIVO LOS ANDES C.A., de paralizar la actividad de dos (02) autobuses de los que presuntamente son herederos los accionantes, señalándose la existencia de un niño, situación que no enmarca el fuero atrayente para que este Tribunal conozca del presente Amparo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia para conocer por parte de este Tribunal y en virtud de la incompetencia también planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, plantear el conflicto negativo de conocer y someterlo a la decisión del Máximo Tribunal de la República, en consecuencia, tratándose de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Regulación de la Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejudem. Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DÁVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DÁVILA Y ROGELIO JOSÉ RIVERA DAVILA, mayores de edad, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVO LOS ANDES C.A, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, igualmente mayor de edad, identificados en autos. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad. TERCERO: Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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