REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 01835

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.555, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA.------------------------

DEMANDADO: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.205, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, actuando en garantía y resguardo de los Derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 10/03/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/03/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/06/2012, las Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11/07/2012, el Tribunal acordó 1.- Dejar sin efecto la comisión de notificación librada en fecha 18/07/2012 al ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA. 2.- Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, oficina de Recursos Humanos, a fin de ser ingresados en la carga familiar del funcionario RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES. 3.- Oficiar a la Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Mérida y a la Oficina de Desarrollo Social del Estado Mérida, a fin de requerir apoyo económico necesitado por la adolescente de autos debido a su estado de salud.

En fecha 13/07/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, fue debidamente notificada.

En fecha 16/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/07/2012, a las doce del mediodía (12:00 m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal acordó diferir la audiencia para el día 19/09/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/09/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, no compareció la parte demandada, ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 19/09/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 26/09/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/10/2012, se recibió oficio Nº NOM-404- 008199, suscrito por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 18/10/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, no compareció la parte demandada, ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 01/11/2012 a las 09:30 a.m, a los fines de escuchar al niño y a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 01/11/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, en compañía del niño y de la adolescente OMITIR NOMBRES, se escucharon sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 06/11/2012, el Tribunal acordó: Primero: Oficiar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Hepatología y Banco de Sangre, a los fines de requerir originales del Informe Médico de la paciente OMITIR NOMBRE, al Director del Hospital de Clínicas Caracas, Unidad de Citometría de Flujo, a los fines de requerir originales de Informe Médico de la paciente OMITIR NOMBRE.

En fecha 27/11/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Hematología y Banco de Sangre, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual remite informe de la paciente OMITIR NOMBRE.

En fecha 30/11/2012, se materializó el Informe Médico de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/01/2013, se acordó ratificar oficios dirigidos a la Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Mérida, al Director de Desarrollo Social del Estado Mérida y al Director de Clínicas Caracas Departamento de Citometria de Flujo, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 07/02/2013, se acordó ratificar oficios dirigidos a la Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Mérida, al Director de Desarrollo Social del Estado Mérida y al Director de Clínicas Caracas Departamento de Citometria de Flujo, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 08/02/2013, visto el cómputo realizado por la secretaría , en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 13/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS y RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/03/2013, se recibió oficio Nº DEPPDS.- 0138-13, suscrito por el Director (E) del P. P. de Desarrollo Social, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 22/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 29/04/2013, a la 01:00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a los ciudadanos MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS y RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, presentar en esa misma fecha y hora al niño y a la adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/04/2013, se recibió oficio Nº PRE-00138-13, suscrito por la Presidenta del Niño Simón Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 29/04/2013, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 29/04/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 19/06/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los ciudadanos MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS y RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, a presentar a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 24/09/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los ciudadanos MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS y RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, a presentar a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 24/09/2013, siendo la una de la tarde (01:0 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 04/02/2011, se hizo presente ante el Despacho Fiscal la ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, en su condición de madre del ciudadano niño y de la adolescente OMITIR NOMBRES, hijos suyos y del ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, a los fines de requerir asistencia jurídica para solicitar el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención. Refiere que en el año 2005, se estableció la Obligación de Manutención a favor de sus hijos mediante expediente 05118, Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención, estableciéndose en dicha oportunidad la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por concepto de Bono Escolar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) y por Bono Decembrino la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), con un aumento anual en cada una de dichas cantidades del 20% anual, sin pronunciarse formalmente la contribución del padre en los gastos médicos y otros beneficios de los cuales gozan los funcionarios policiales del Estado. Señala la demandante que es evidente que dicha suma se ha tornado insuficiente en razón de la situación económica actual, aunado al estado de salud de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien padece de Leucemia, requiere quimioterapias y exámenes médicos que no pueden costear. Destaca que el obligado alimentario tiene una capacidad económica mayor que la suya, pues ella trabaja medio tiempo de manera temporal, en tanto el progenitor de sus hijos tiene ingresos fijos como Funcionario Policial, por lo que puede contribuir de modo más adecuado a la atención de las necesidades de su hijo. En razón de lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, y solicita: 1.- Se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), y los Bonos Especiales, el escolar en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el navideño en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). 2.- Se acuerde mantener el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad aumentada, bono escolar, navideño y ajuste anual. 3.- Se acuerde un ajuste anual del 20% de las cantidades revisadas e incrementadas. 4.- Se acuerde el 50% de los gastos médicos extraordinarios (quimioterapias, citometría de flujo de LCR y de médula ósea; y otros estudios complementarios relacionados al tratamiento de la Leucemia) documentados con facturas con sistema de pago por reembolso. 5.- Se ordene la inscripción del niño y de la adolescente en los beneficios de seguro y otros que ofrece la Policía del Estado a sus funcionarios, así como, la entrega directa a la madre del Bono de juguete navideño o cesta de juguetes.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.---------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, que obran insertas a los folios 04 y 05 y sus vueltos, signadas con los Nros. 152 y 136, de los años 2001 y 1997 respectivamente, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Miranda y el Registrador Principal del Estado Mérida, en su orden. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS y RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, igualmente se evidencia que actualmente cuentan, con doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. 2.- Acta de solicitud Nº 48, de fecha 02-04-2011, levantada en el Despacho Fiscal que riela a los folios 03 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia fotostática de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención del año 2005, expediente Nº 5118, del suprimido Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Mérida, que corre inserta a los folios del 6 al 12, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Constancia de ingresos del progenitor que corre inserta al folio 13 y constancia actual de ingresos que corre inserta a los folio 85 y 86; ambas emanadas de la Dirección General de Policía Estadal, la primera de fecha 11-08-2010 y la segunda de fecha 03-10-2012, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Copia fotostática de Informe Médico, emitido el IHAULA, Unidad de Hematología y Banco de Sangre perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 14, de fecha 16 de diciembre del 2010, de la misma se desprende que para el 16 de diciembre de 2010, la referida adolescente presentaba Leucemia, se encontraba recibiendo protocolo de quimioterapia PN-2005, tratamientos necesarios para mantener su salud. 6.- Copia fotostática de recibo Nº 006050 por Bs. 500,oo de fecha 20 de mayo del 2010, inserto al folio 15, esta juzgadora lo tiene como indicios que adminiculadas con otras probanzas se desprende que la adolescente de autos presenta problemas de salud y para lo cual necesita cuidados, tratamientos y medicamentos especiales. 7.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, que corre inserto al folio 66 y su vuelto, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 8.- Documento administrativo de acta convenio de desocupación del año 2011, en original que corre inserto al folio 67, suscrito en la Sindicatura Municipal del Municipio Santos Marquina Tabay del Estado Mérida, del mismo se desprende que el niño y la adolescente de autos no cuentan con una vivienda propia, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Original de Informe médico emanado del Servicio Médico del IAHULA, realizado a la adolescente de autos, que corre inserto al folio 68, suscrito por el médico residente de hematología Dra. CLAUDIA LORENA OCHOA., del mismo se desprende que la adolescente OMITIR NOMBRE, ha sido tratada por el Servicio de Hepatología del IAHULA, por presentar Leucemia Linfoblástica Aguda, finalizando protocolo de quimioterapia PN 2005 en mayo de 2012, actualmente en condiciones clínicas estables, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 10.- Constancia de estudios en original del niño OMITIR NOMBRE, correspondiente al sexto grado de educación básica, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Nacional Vicente Dávila, que corre inserto al folio 69, de la misma se desprende que el referido niño se encuentra inserto en el sistema escolar formal, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 11.- Copia fotostática de la lista de útiles escolares del niño de autos, que corre inserto al folio 70, de la misma se desprende los útiles que el referido niño necesita para cursar sexto grado año escolar 2012-2013, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 12.- Copia fotostática de Informe médico emitido por el IAHULA, Unidad de Hematología y Banco de Sangre de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserto a los folios 31 y 32; 71 y 74, conjuntamente con presupuesto de estudios médicos que amerita la adolescente, de la misma se desprende que la adolescente ha sido tratada por la Unidad de Hepatología del IAHULA, recibiendo tratamientos por presentar Leucemia Linfoblástica Aguda, finalizando protocolo de quimioterapia PN 2005 en mayo de 2012, actualmente en condiciones clínicas estables, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 13.- Originales y copias fotostáticas de recibos y facturas varios que datan de los años 2010, 2011 y 2012, relacionados con pagos en materia de salud de los hermanos UZCATEGUI LACRUZ, que corren insertos del folio 75 al 80, esta juzgadora los tiene como indicios que adminiculados con otras probanzas se desprende que la madre ha incurrido en gastos para la manutención de sus dos hijos. 14.- Fotocopia de las letras de cambio para sufragar gastos de quimioterapias de la adolescente OMITIR NOMBRE que corre inserto al folio 8, instrumento privado que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 15.- Fotocopia del carnet estudiantil de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserto al folio 82, emanado de la Unidad Educativa General Eleazar López Contreras, correspondiente al noveno grado de educación básica, año escolar 2011-2012, documental que adminiculada con otras probanzas se desprende que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema escolar formal, esta juzgadora lo tiene como indicios. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

DOCUMENTALES:

1.- Oficio suscrito por la Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de fecha 19 de noviembre del 2012, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 109 e informe médico inserto al folio 110, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Loptra, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 2.- Oficio Nº DEPPDS/0138-13 de fecha 04 de febrero del 2013, suscrito por el Director Estadal (E) del P.P de Desarrollo Social, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio Nº 345 de fecha 23-01-2013 que obra inserto al folio 131 y sus anexos impresos en papel facsimil del folio 132 al 138, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Loptra, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 3.- Oficio Nº PRE-00138-13 de fecha 03 de abril del 2013 suscrita por la Presidenta de la Fundación Regional el Niño Simón, dirigida a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación dando respuesta al oficio Nº 3459 de fecha 11-07-2012, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Loptra, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.----

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

Consta en los autos que los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de los ciudadanos niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fijada mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 30/11/2005, expediente 5118.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Servidor Público Policial en la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 4.352,58; Bono vacacional en febrero/2012 por un monto de Bs. 5.803,44; Bono utilidades (aguinaldos) diciembre 2012, por un monto de Bs. 14.508,60; Bono de alimentación por un monto de Bs. 1.140,00; cesta juguete en Diciembre 2012, y otros beneficios, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a dos (2) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), así como también obtiene ingresos anuales. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamantes de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de los mismos, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, aunado a la situación de salud que presenta la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención integral de sus dos hijos. Así se declara.------------------------------------------

De las actuaciones insertas en el presente expediente ha quedado demostrado que la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, ha sido tratada por la Unidad de Hepatología del IAHULA, recibiendo tratamientos de quimioterapia por presentar Leucemia Linfoblástica Aguda, finalizando protocolo de quimioterapia PN 2005 en mayo de 2012, actualmente en condiciones clínicas estables, aunado a ello ambos hermanos UZCATEGUI LACRUZ, no cuentan con una vivienda propia que les permita tener estabilidad y arraigo en alguna localidad, viviendo alquilados, sometidos a una inestabilidad y constante desarraigo de su entorno, quienes se encuentran bajo la custodia de su progenitora ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, quien ha asumido la crianza y manutención de los mismos, y por cuanto es obligación del Estado tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar que ambos adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, tal como lo consagra el artículo 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículo 4 y 4A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto les asiste el derecho de tener una vivienda digna tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Constitución Bolivariana, estando el Estado obligado a dar prioridad y garantizar los medios necesarios a las familias de escasos recursos para que éstas puedan acceder a las políticas sociales para su adquisición; habiendo quedado demostrado la situación de salud que presenta la adolescente y la carencia de una vivienda propia que le brinde estabilidad, en aras de asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior, esta juzgadora ordena oficiar al Órgano Regional de Vivienda de la Gobernación del Estado Mérida, la Gran Misión Vivienda Venezuela, la Presidencia de la República, a los fines de que la situación de los hermanos UZCATEGUI LACRUZ, sea tomada en consideración y sean incluidos en los programas y planes de vivienda llevados por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Ejecutivo Regional para que se le asigne lo más pronto posible una vivienda digna que contribuya a mejorar su calidad de vida, de igual modo ofíciese a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, solicitando el apoyo en cuanto a la situación de salud de la adolescente OMITIR NOMBRE, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.555, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.205, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales equivalente al treinta y tres con veintinueve por ciento (33,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de Agosto a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), equivalentes al noventa y dos con cuarenta y cinco por ciento (92,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, identificado en autos, Servidor Público Policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta que la progenitora ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, identificada en autos, indique para tal fin o en su defecto hacer entrega de manera directa a la referida ciudadana. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, Servidor Público Policial. Que el bono juguetes, bono de útiles escolares y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, identificada en autos. SEPTIMO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. OCTAVO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 30/11/2005, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01, Exp. 05118. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de la República, Órgano Regional de Vivienda de la Gobernación del Estado Mérida, la Gran Misión Vivienda Venezuela y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas en su oportunidad y solicítense las resultas en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / Asim