REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 06036

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: YENNY CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.486, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, JUDITH DIAZ Y MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.129.324, V-10.106.882 y 16.444.728, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.830, 62.943 y 145.555, y el Abogado Asistente JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.259 y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, todos domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN: ABOGADA JUDITH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943. -----------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/10/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.

En fecha 17/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los niños de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 23/10/2012, la Defensora Pública Tercera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO aceptó el cargo de Representante Judicial de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 01/11/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 08/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la aceptación de la Defensora Publica, acuerda librar recaudos de notificación a las partes demandadas.

En fecha 05/12/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que el Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en representación de los niños de autos, fue debidamente notificado.

En fecha 19/12/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE en su carácter de Defensor Judicial de los niños de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/01/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/01/2013, a las 12:00 del medio día, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/02/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 19/02/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, comparecieron los niños de autos, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no compareció la codemandada, ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el día 19/03/2013 a las 11:30 a.m.

En fecha 19/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación de los niños de autos, se prolongo la audiencia para el día 22/04/2013 a las 11:30 a.m.

En fecha 22/04/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Primera de Protección en representación de los niños de autos, no compareció la co demandada MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el día 14/05/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 14/05/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente el Defensor Público Tercero de Protección en representación de los niños de autos, no compareció la co demandada MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 15/05/2012, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 30/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/07/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 04/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 04/10/2013, siendo la oportunidad se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por problemas presentados en el equipo de computación que se encuentra en la Sala de Juicio, y por fallas en la energía eléctrica se prolongo la audiencia para el 14/10/2013, a las 2:30 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 14/10/2013, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, manifestó: Que en el mes de febrero de 2002, inició una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano FREDDY PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.879, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, cumpliendo con las obligaciones que les correspondían como si hubieran estado casados, hasta el 21 de julio de 2012, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano . Que durante la unión concubuinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de igual manera manifiesta al Tribunal que su concubino tiene una hija de nombre MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.259. Refiere que en fecha 15 de abril de 2003, tramitaron la constancia de concubinato ante la Prefectura Civil de J.J. Osuna Rodríguez, la cual contiene expresamente la manifestación de Unión Estable de Hecho. En fecha 06/02/2008, FREDDY PAREDES RAMIREZ, tramito una Declaración Jurada por ante la Prefectura Civil de J.J. Osuna Rodríguez con el fin de solicitar la constancia de concubinato. En fecha 20/07/2012, tramitaron la constancia de concubinato ante el Registro Civil Domingo Peña, donde se evidencia la Unión Estable de Hecho desde el 2002, hasta el momento de su fallecimiento. Hace constar que el último domicilio donde se llevó a cabo la Unión Estable de Hecho fue en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre C, Piso 7, Apartamento Nº 7-4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por los motivos expuestos acude a demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN y a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre FREDDY PAREDES RAMIREZ y YENNY CAROLINA FERNANDEZ. Segundo: Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre FREDDY PAREDES RAMIREZ y YENNY CAROLINA FERNANDEZ, fue desde febrero del 2002 hasta el día de su fallecimiento el 21/07/2012. Tercero: En consecuencia de la declarativa de Concubinato es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- PARTE CO DEMANDADA, LOS CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE:

El Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Representante Judicial de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ y el ciudadano FREDDY PAREDES RAMIREZ, identificados en autos, por ser contrarios al interés superior de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice que existió una relación Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ y FREDDY PAREDES RAMIREZ. Niega, rechaza y contradice que la supuesta Unión Concubinaria entre YENNY CAROLINA FERNANDEZ y FREDDY PAREDES RAMIREZ tuviese las siguientes características: 1.- Se haya mantenido en forma estable. 2.- Se trataran como marido y mujer ante familiares, amigos y en la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo y asistencia patrimonial. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, haya mantenido una convivencia no matrimonial desde el mes de febrero de 2002, hasta el 21 de julio de 2012, con el hoy occiso FREDDY PAREDES RAMIREZ.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, asistida por su Co Apoderada Judicial ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, no compareció la co demandada, ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los co demandados, ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se prolongo la Audiencia motivado a problemas presentados en el Equipo de Computación de la Sala de Juicio y a fallas en la energía eléctrica, fijándose para el día 14/10/2013, a las 2:30 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 14/10/2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, asistida por su Co Apoderada Judicial ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, no compareció la co demandada, ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, compareció la parte co demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 487 a nombre de FREDDY PAREDEZ RAMIREZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Estado Trujillo, que corre inserto al folio 08. esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 21/07/2012. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por el ciudadano FREDDY PAREDES RAMIREZ como su hijo y de YENNY CAROLINA FERNANDEZ, la cual riela al folio 09, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FREDDY PAREDES RAMIREZ, YENNY CAROLINA FERNANDEZ y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 113 de fecha 03-09-2012, Registro de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual riela al folio 10 al folio 11 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FREDDY PAREDES RAMIREZ, YENNY CAROLINA FERNANDEZ y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con un (01) año de edad, así mismo se desprende que la ciudadana Aura Estela Ramírez, progenitora del fallecido FREDDY PAREDES RAMIREZ realizó el reconocimiento del referido niño. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 225, a nombre de MARIA GABRIELA quien fue presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DURAN DE PAREDES como su hija y de su esposo FREDDY PAREDES RAMIREZ, que riela inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FREDDY PAREDES RAMIREZ, AUXILIADORA DURAN DE PAREDES y la prenombrada ciudadana, igualmente se demuestra que la referida ciudadana cuenta con veintitrés (23) años de edad. 5.- Copia fotostática de la constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, de fecha 15 de abril del 2003, que riela al folio 13, esta juzgadora la desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática. 6.- Original de la declaración jurada de Residencia de la Urbanización Campo Claro, por ante la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, emitida el 06 de febrero del 2008, inserta al folio 14; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y como se evidencia en acta de Audiencia de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, de fecha 14 de mayo del 2013, inserta del folio 64 al 66, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Copia certificada de la manifestación de unión estable de hecho de los ciudadanos FREDDY PAREDES RAMIREZ y YENNY CAROLINA FERNANDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, riela al folio 15, 16 y sus vueltos, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Original de la constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Campo Sol del conjunto Residencial Campo Claro, el cual riela al folio 17, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Reproducciones fotográficas insertas a los folios del 18 al 20, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así de declara.-

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos LUIS ELOY QUINTERO TORO, LEANA LISBETH NAVAS y FREDDY NIEVES, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.041.282, V-12.779.071 y V-7.325.076, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con dos hijos, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, que siempre eran vistos en la comunidad porque siempre andaban juntos, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82 a nombre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez de Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador, inserta al folio 09, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 113 a nombre del niño OMITIR NOMBRE, que corre inserta a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos, emanada del Consejo Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Acta de de defunción del ciudadano FREDDY PAREDES RAMIREZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera, Registro Civil Municipal, Parroquia Mercedes Díaz, signada con el Nº 487, que riela al folio 08; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar”, en fecha 31-10-2012, que obra inserto al folio 36 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, siendo escuchada la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, se prescindió de la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debido a su corta edad. Ahora bien, a la opinión del niño de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNANDEZ y FREDDY PAREDES RAMIREZ, se inicio a partir del mes de febrero del año 2002 hasta el 21 de julio de 2012, fecha en que fallece el ciudadano FREDDY PAREDES RAMIREZ, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.486, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.259 y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de siete (07) y un (01) año de edad, todos domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de herederas conocidas del extinto FREDDY PAREDES RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.365.879, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el 21 de julio de 2012 (21/07/2012) fecha en que fallece el referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim