REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO: 06916
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.252 domiciliada en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.523.081, V-24.349.293, en su orden respectivo, el tercero adolescente de trece (13) años titular de la cédula de identidad Nº V-28.440.730 y el último de tres (03) años de edad, domiciliados en Ejido Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO: ABOGADA FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.---------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES: Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 06/02/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, en contra de las ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente.
En fecha 15/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa del adolescente y del niño de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26/02/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN aceptó el cargo de Representante Judicial de los hermanos OMITIR NOMBRES.
Consta a los folios 46 y 47, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/02/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que hizo entrega y publicación en la cartelera del Tribunal del Edicto.
En fecha 28/02/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 04/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la aceptación de la Defensora Publica, acuerda librar recaudos de notificación al adolescente de autos a los fines de notificarle que se le designó Defensor Judicial, para que comparezca a la sede de la Defensa Pública del Estado Mérida, o designe defensor de su confianza, en virtud de que todo adolescente tiene plena capacidad procesal y una vez conste en autos su notificación se procederá a librar las correspondientes boletas de notificación de conformidad con la Ley.
Consta a los folios 55 y 56, resultas de la notificación del adolescente de autos.
En fecha 14/03/2013, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ.
En fecha 14/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda librar recaudos de notificación a las partes demandadas.
En fecha 01/04/2013, las co demandadas ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, confirieron Poder Apud Acta a la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, identificada en autos.
En fecha 02/04/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en representación del adolescente y del niño de autos, fue debidamente notificada.
En fecha 11/04/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Judicial del adolescente y del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 16/04/2013, la Apoderada Judicial de la parte co demandada, Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 16/04/2013, la co apoderada judicial de la parte actora, Abogada BEATRIZ SANCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/04/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/04/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2013, a las 12:00 del medio día, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la demandante comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de garantizárseles el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 06/05/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, presente el adolescente de autos asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el día 04/06/2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 04/06/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del adolescente y del niño de autos, se prolongo la audiencia para el día 08/07/2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 08/07/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación del adolescente y del niño de autos, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 11/07/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 12/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y al niño de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 04/10/2013, siendo la oportunidad se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, debido a las fallas presentadas en el equipo de computación que se encuentra en la Sala de Juicio, se prolongo la audiencia para el 17/10/2013, a las 10:00 a.m, quedando las partes notificadas.
En fecha 17/10/2013, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, manifestó: Que desde el 01 de julio de 2001, estableció una unión permanente y estable de convivencia, fomentando entre ellos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo en el tiempo por más de 11 años. Que en un principio establecieron su domicilio, en el Paseo la Feria, Residencias las Ferias, Casa Nº 6-24, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde permanecieron por espacio de 2 años, posteriormente se mudaron a la avenida 3, casa Nº 19 DE EL Palmo, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde permanecieron por espacio de 1 año, y por último fijaron su domicilio en Residencias Alto Ejido, Edificio 11, APARTAMENTO 3-4, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por espacio de 8 años. Refiere que durante la vigencia de la unión estable de hecho (concubinaria) procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES. Que la relación estable de hecho entre su persona y el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, siempre se desarrolló en un ambiente de comprensión y de cariño, compartieron la vida en común en un ambiente lleno de respeto, cordialidad, ayudándose mutuamente para la solución de los problemas que se les presentaba, y siempre se veían juntos, llevando entre ellos una vida ejemplar consona con los principios y deberes que se derivan de la unión estable que existía entre ellos, razón por la cual ante la sociedad se les tenía como marido y mujer, pues a todos los actos públicos asistían los dos con sus hijos, compartiendo en forma pública y notoria los ratos de esparcimiento y de convivencia social. Indica que desde que se unió sentimentalmente con el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, se dedicó atenderlo como lo hace una esposa, bajo el mismo techo contribuyendo ambos con su trabajo a fomentar un patrimonio que pertenece a la co9munidad estable y de hecho que existió entre ellos. En fecha 02/03/2006, decidieron dejar constancia ante la autoridad civil de la Parroquia el Llano, de la Unión Concubinaria que existía entre ellos, y solicitaron una constancia de vida en común y permanente para así demostrar la existencia de la vida concubinaria en la cual vivían desde hacia mas de 5 años para esa fecha. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2007, resolvieron dejar nuevamente constancia de su vida concubinaria , por lo cual solicitarón una constancia de concubinato por ante el Consejo Comunal del Palmo 1 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde tenían el domicilio para ese momento, por último se mudaron a la residencia el Ceibal, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, nuevamente solicitaron una constancia de concubinato por ante el Consejo Comunal el Ceibal, donde últimamente habían fijado su residencia. Señala que cuando se unió en concubinato con el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, él le dijo que tenía dos hijas a saber; DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO. Ante esta inesperada y trágica ruptura de la relación que la unía con el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, ES POR LO QUE DEMANDA A SUS HIJOS OMITIR NOMBRES, y a las ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, para que en su condición de herederos, reconozcan que entre su persona y el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, existió una relación estable y de hecho permanente por más de 11 años, desde el 01 de julio de 2001 hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
B.- PARTE CO DEMANDADA, LOS CIUDADANOS ADOLESCENTE Y NIÑO OMITIR NOMBRES:
La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Representante Judicial de los adolescente y niño OMITIR NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Primero: Que niega, rechaza y contradice por ser contrario al Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, por cuanto hay evidentes intereses que pueden perjudicar y disminuir el patrimonio de sus representados. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, que señala que el 1 de julio del año 2001 estableció con el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA una unión permanente y estable de convivencia, la cual se fue consolidando y fortaleciendo en el tiempo por más de 11 años. Solicita al Tribunal: 1.- Sean escuchadas las opiniones del adolescente y del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 de la misma Ley. 2.- Se declare inadmisible la presente demanda intentada por la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA. Y su decisión sea conforme a la verdad probada y demostrada en autos.
C.- PARTE CO DEMANDADA, LAS CIUDADANAS DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO:
La Apoderada Judicial de las co demandadas, ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante, ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, haya establecido desde el 01 de julio de 2001 una relación permanente y estable de convivencia por más de once años. Niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Niega, rechaza y contradice que la relación estable y de hecho entre la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA y su padre JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, siempre se haya desarrollado en un ambiente de comprensión y de cariño, compartiendo la vida en común en un ambiente lleno de respeto y cordialidad. Niega, rechaza y contradice que la ruptura de la supuesta relación estable y de hecho se haya debido al trágico accidente que cegó la vida del padre de sus mandantes. Refiere que el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA y la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, iniciaron una relación a finales del año 2004, ocasionando esto el rompimiento de una relación de más de 21 años que mantenía su padre con su señora madre ANA JULIA ANGULO GUILLEN, tal como se desprende de Constancia de Concubinato autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 11 de octubre de 1993. Señala que lejos de ser una relación armoniosa, de comprensión y cariño, respeto y cordialidad, en realidad se llenó de una serie de problemas que fueron deteriorando la comunión existente, toda vez que desde el año 2009, ya ésta se había roto, siendo eminentemente falso y contradictorio que además de no existir esta supuesta relación mal pudo haberse roto o finiquitado con la trágica muerte de su padre, toda vez que ya ellos lo que tenían era un vínculo por su hijo OMITIR NOMBRES, procreado por ambos y por el niño OMITIR NOMBRES, hijo que ya tenía la demandante al conocer al padre de sus mandantes y quien fuera reconocido por su padre a la edad de 4 años, aunado a ello su padre en fecha 22/11/2012, intentó procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del niño OMITIR NOMBRES, mostrando de esta manera y con hechos que efectivamente se encontraba separado de la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA. En virtud de lo expuesto solicita se atienda y valore los alegatos, donde sin otro ánimo le hacen saber que la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, plenamente identificada, no tenía una relación concubinaria con el padre de sus representadas en los términos y forma alegada, y mucho menos al momento del fallecimiento de su querido papá.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, asistida por sus Apoderados Judiciales ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, compareció la co demandada, ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, asistidas por su Apoderada Judicial FRANCELINA RIVAS MEZA, comparecieron los co demandados, ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se prolongo la Audiencia motivado a problemas presentados en el Equipo de Computación de la Sala de Juicio, fijándose para el día 17/10/2013, a las 10:00 a.m, quedando las partes notificadas. En fecha 17/10/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, asistida por sus Apoderados Judiciales ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, compareció la co demandada, ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, asistidas por su Apoderada Judicial FRANCELINA RIVAS MEZA, compareció la parte co demandada, ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y del adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia de concubinato en original, suscrita por los ciudadanos NESTOR ALI UZCATEGUI DAVILA Y PABLO EMILIO GARCIA RIVAS, ILIS Y. VERGARA MOLINA y JOSE DE J. ROJAS AVILA ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, que obra inserta al folio 15, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Original de Constancia de concubinato de fecha 16 de agosto del 2007 dejan constancia que JOSE DE JESUS ROJAS AVILA e ILIS VERGARA MOLINA hacían vida concubinaria, expedida por el Consejo Comunal, inserta al 16, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Al folio 17 consta una Constancia expedida por el Consejo Comunal El Ceibal Parroquia Montalbán, donde se hace constar que JOSE DE JESUS ROJAS AVILA e ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA están residenciados en la Comunidad El Ceibal, en la Residencias Alto Ejido, edificio 11, apartamento 3-4, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.. 4.- Al folio 13 y su vuelto obra la copia certificada de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRES, donde consta que es hijo de ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA y de JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, acta de nacimiento que fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, JOSE DE JESUS ROJAS AVILA y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con trece (13) años de edad. 5.- Al folio 14 y su vuelto, obra la copia certificada de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRES, expedida por la Oficina o Unidad de Registro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde consta que este es hijo de JOSE DE JESUS ROJAS AVILA y de ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, JOSE DE JESUS ROJAS AVILA y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con tres (03) años de edad. 6.- Copia certificada del Acta Nº 1635 de fecha 28-12-2012, Registro de Defunción del ciudadano ROJAS AVILA JOSE DE JESUS, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 10 y 11 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 25/12/2012. 7.- Del folio 18 al 21 corre agregado documento de propiedad donde se deja constancia que el 26 de mayo del 2009 el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA durante la vigencia de la vida concubinaria había adquirido un inmueble ubicado en el Sector Manzano Alto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- De folio 22 al 32 corren insertas impresiones fotográficas. a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así de declara.------------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARIAS, XIOMARA LETICIA RUIZ MARQUEZ y HENRY ORLANDO ALTUVE MANRIQUE, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.719.502, V-14.106.298 y V-8.037.391, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes desde toda la vida, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con dos hijos, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, en misa, en el supermercado haciendo compras, que el difunto iba a buscar al niño al béisbol, que la relación de pareja la iniciaron viviendo en el Paseo La Feria desde el año 2001, que les consta que ambos compartían los gastos como familia porque frecuentaban el hogar de estos, contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANAS DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de constancia de concubinato emanada de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 11-10-1993, inserta a los folios 82 y 83, documental que no se incorpora por cuanto la misma no fue materializada, tal y como consta en Acta de fecha 08 de julio del 2013, de la Fase de Sustanciación que corre inserta del folio 146 al 149, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Boleta de citación Nº 1 de fecha 20 de julio del 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dirigido al ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, que corre inserto al folio 84, en copia simple; de la misma se desprende que el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, fue citado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su domicilio Ejido, Av. Fernandez Peña, Sector El Ceibal, Res. Alto Ejido, Edif. 11, piso 3, Apto 3-4, estado Mérida, lugar de residencia de la pareja Rojas Vergara, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 del literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.a.- Boleta de notificación de fecha 20 de julio del 2010, en cuanto a la prueba inserta al folio 86 y 87, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en Acta de Sustanciación de fecha 08 de julio del 2013, que obra inserta al folio del 146 al 149; dejando expresa constancia que en el literal “c” del punto 1.1 Documentales., aparece descrita una prueba distinta a la que obra en autos al folio 86 y al folio 87, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Especial esta juzgadora no la aprecia. 3.- Oficio Nº 9700-262-2546 dirigido al médico forense del Servicio de Ciencias Forenses de fecha 27-10-2010, inserto al folio 88; se deja constancia que en el punto 1.1 documentales literal “c” aparece la prueba fue materializada en una foliatura distinta, siendo lo correcto folio 88, esta juzgadora la desecha del proceso por ser una prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Copia simple de oficio Nº DP-01-92-12, emanado de la Defensoría Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09-08-2012, inserta al folio 89. 5.- Oficio Nº 14-F20-9051-2012 de fecha 14-08-2012, dirigida a la Presidenta del Instituto Merideño y la Familia para evaluación psiquiatrita y charlas en relación a la investigación penal 14-DPDM-F2001627-2012, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, inserta al folio 90, esta juzgadora la desecha del proceso por ser una prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Boleta de notificación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer de fecha 28-08-2012, inserta al folio 91, esta juzgadora la desecha del proceso por ser una prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Partida de nacimiento emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del niño OMITIR NOMBRES, la cual se consignó en copia certificada, inserta al folio 92, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, JOSE DE JESUS ROJAS AVILA y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con trece (13) años de edad. 7.- Copia simple del expediente Nº 06430 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es ofrecimiento de obligación de manutención y bonos especiales, a favor del niño OMITIR NOMBRES, inserta al folio del 93 al 114 ambos inclusive, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su oportunidad, tal y como consta en Acta de Sustanciación de fecha 08 de julio del 2013, que corre inserta a los folios del 146 al 149, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- Fotografías, insertas a los folios del 115 al 131, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así de declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANOS ADOLESCENTE Y NIÑO OMITIR NOMBRES
A.- DOCUMENTALES:
1.- Inserta al folio 10 y 11 acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, Nº 1635 de fecha 28 de diciembre del 2012, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, las cuales se encuentran insertas a los folios 13 y 14, documentales que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora, y valoradas ut supra. Así se declara.-------
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar”, en fecha 28-02-2013, que obra inserto al folio 51 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA y JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, se inicio a partir del año 2001 hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha en que fallece el ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.252 domiciliada en Ejido Estado Mérida, contra las ciudadanas DIANA KAROLY y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.523.081, V-24.349.293, en su orden respectivo, el tercero adolescente de trece (13) años titular de la cédula de identidad Nº V-28.440.730 y el último de tres (03) años de edad, domiciliados en Ejido Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto JOSE DE JESUS ROJAS AVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.705, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el año 2001 hasta el 25 de diciembre del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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