REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 07276
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.217.074, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657.------------------------------------
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.568, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 22/03/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 15/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31/05/2013, a las 2:30 p.m, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 31/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/07/2013, a las 10:00 a. m.
En fecha 05/06/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/06/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/07/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 30/07/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 30/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 01/08/2013, vista el acta de Sustanciación de fecha 30/07/2013, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/10/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI y LUIS EDUARDO CONTRERAS, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 07/04/2005, en el Hospital I Doctor Heriberto Romero de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, nació su hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien también es hija del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.568, según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Refiere la demandante que el prenombrado ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, cuya filiación se demuestra en la referida partida de nacimiento, es el padre de su hija OMITIR NOMBRE, el cual de forma repentina sin motivos o razones dejó de cumplir con la Obligación de Manutención que tenía para su hija, teniendo para la fecha de hoy más de un año que no le pasa nada a la niña, cuando en años anteriores si cumplía parcialmente con sus deberes y obligaciones. En virtud a esta situación se ve en la imperiosa necesidad de asumir de manera independiente, es decir, sola la carga y responsabilidades de satisfacer la manutención que requiere la niña, tomando en consideración que no tiene ingreso de sueldo mínimo ni otra remuneración fija, sin embargo, busca la manera de suplir los gastos de sustento, medicinas, habitación y educación a través de su trabajo informal, ahora bien, señala que el padre de su hija tiene su propio negocio que se dedica a la comercialización de carnes y víveres (carnicería) entre otros, lo que quiere decir que posee ingresos y posibilidades de ayudar o aportar a los gastos de la niña. En consecuencia, es evidente que el referido ciudadano ha dejado de cumplir sin justa causa con la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por la cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, para que convenga a cumplir con las obligaciones a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de la forma siguiente: A.- Sea fijada la Obligación de Manutención, por concepto de gastos inherentes a la manutención, vestido, estudio, recreación y deporte, asistencia médico-odontológica, medicinas entre otros; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, suma esta que será entregada personalmente a la prenombrada madre ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI. B.- Se fije adicionalmente dos (02) Bonos Especiales a favor de su hija, en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Siendo estas obligaciones aumentadas en un 20% anual.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la fiscal del Ministerio Público expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE fue escuchada en la Fase Preliminar tal como consta en Acta de la Audiencia de Mediación de fecha 31 de mayo del 2013, que obra inserta a los folios 26 y 27. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 126, a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por la ciudadana ERMINIA RAMIREZ ARISMENDI como su hija y de LUIS EDUARDO CONTRERAS, suscrita del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue escuchada en la Fase Preliminar tal como consta en Acta de la Audiencia de Mediación de fecha 31 de mayo del 2013, que obra inserta a los folios 26 y 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI y LUIS EDUARDO CONTRERAS identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña de ocho (08) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI y LUIS EDUARDO CONTRERAS, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.217.074, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en interés de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.568, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana ERMINIA RAMÍREZ ARISMENDI, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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