REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 05257
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.982, domiciliada en Ejido Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y HAYDEE DAVILA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.806.641 y V-2.453.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816 y 15.676, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.100, domiciliado en Ejido Estado Mérida.--
BENEFICIARIA: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 15/06/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 19/06/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2012, la parte actora consigno Poder Apud Acta.
En fecha 03/10/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libren nuevos recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 23/10/2012, el Tribunal acordó librar nuevos recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 22/11/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 26/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/12/2012, a las 12:30 m, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 07/12/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/01/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 17/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, no compareció la parte demandada, ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ. Ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. El Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó fijar la Obligación de Manutención de manera provisional en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad que sería descontada de la cuenta nómina del obligado y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0032-02-0000883062 a nombre de la ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, igualmente se acordó requerir al Presidente o Director de Recursos Humanos de las Empresas Polar, constancia de sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/01/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/02/2012, a las 10:30 a. m.
En fecha 19/01/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 05/02/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/02/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, relacionada con la constancia de sueldo global del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, así como el monto de los bonos y cualquier otro beneficio laboral que perciba mensualmente, bonos, utilidades, aguinaldos o cualquier otro beneficio que perciba anualmente, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 20/05/2013, se acordó: Primero: Oficiar a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, a fin de requerir constancia de sueldo y salario mensual que percibe el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, así como el monto de los Bonos de producción o cualquier otro beneficio laboral que perciba mensualmente, bonos, utilidades, aguinaldos o cualquier otro beneficio que perciba anualmente, si existe beneficios otorgados a favor de los hijos de los trabajadores como bonos escolares, navideño o juguetes, médico, seguro entre otros y los requisitos para gozar de ellos. Segundo: Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/07/2013, a las 10:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO y ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/07/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 14/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO y ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 14/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el día 18/10/2013, a las 02:30 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/10/2013, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que comenzó una relación pública, notoria y de manera ininterrumpida con el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre ciudadana OMITIR NOMBRE, refiere que desde tiempos del embarazo rompieron su convivencia de manera definitiva, luego la niña nació y habiéndosele notificado del nacimiento que aceptó con el reconocimiento de la niña, sin embargo, no ha cumplido con la Obligación de Manutención como lo ordena la Ley, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo, pues en la actualidad se desempeña y/o trabaja como operativo III de las Empresas Polar, dejando de lado a su hija que más que una responsabilidad es un deber que tiene él como padre de velar por su bienestar, razones por las cuales demanda al ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a: Primero: Pagar la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), más dos bonos especiales por UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, el primero en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, así como un aumento automático y anual del 20% de dichas cantidades, sin perjuicio de la contribución que debe hacer en partes iguales en gastos de medicina, medico y vestuario cuando la niña así lo requiera. Dicho pago debe realizarse en la cuenta de ahorro Nº 0137-0032-02-0000883062 del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora de la niña. Segundo: Pide que la niña perciba todos los beneficios que le corresponde en razón del trabajo que desempeña el demandado para la Institución Empresas Polar. Tercero. Convenga en pagar como retroactivo desde el nacimiento de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como pensión de manutención causada, así como debe pagar la prima por nacimiento según cláusula 18 del contrato colectivo mencionado ut supra, debiendo todo ser depositado en la cuenta antes mencionada. Solicita como Medidas Cautelares: 1.- Se acuerde la retención directa de la nómina de las Empresas Polar, contra el salario del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, del monto de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales, y que estos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137-0032-02-0000883062 del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora de la niña. 2.-Se acuerde el aumento automático y proporcional de un 20% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención, así como también sobre el monto de los Bonos Especiales.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/10/2013, se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, presentes sus Apoderados Judiciales Abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y HAYDEE DAVILA BALZA, no compareció la parte demandada, ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, fue presentada en la Audiencia de Juicio encontrándose en estado febril, por lo que se habiéndose concluido las actividades procesales y en consideración al estado de salud de la niña de autos, se difirió el dispositivo del fallo para el día 18/010/2013 a las 2:30 pm., quedando las partes debidamente notificadas con la advertencia que su comparecencia es de carácter obligatorio. En fecha 18/10/2013, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, signada con el Nº 891, Tomo 01, que corre inserta al folio 04, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO y ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con un (01) año de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia simple al folio 58 de cheque Nº 00001983 de fecha 10 de agosto del 2012, emitido por el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, por la cantidad de 1.000,oo bolívares, en la Audiencia de Juicio la parte actora presento el original del referido cheque incorporándose a los autos en dos folios útiles, inserto, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 3.- Copia de la libreta de ahorros en donde se requirió los depósitos que por obligación de manutención debía hacer el demandado de autos, cuenta de ahorros del banco Sofitasa Nº 0137-0032-02-0000883062, inserta a los folios del 59 al 61; siendo presentada la original en la Audiencia de Juicio e incorporada en un folio útil, documento que demuestra que la parte demandante posee una cuenta de ahorro en el banco Sofitasa. 4.- Oficio 0755 de fecha 18 de febrero del 2013, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dirigido a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, que obra inserta al folio 66, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el referido Tribunal solicitó a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, la remisión de la Constancia de sueldo y salario mensual del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos parte demandada en la presente causa, así como monto de bonos de producción o cualquier otro bono o beneficio que perciba anualmente, beneficios a favor de los hijos, bono escolar, navideño o juguetes, medico, seguro, entre otros y los requisitos para gozar de ellos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. Territorio de Ventas Los Andes y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Mérida, 2011-2013, que obra inserto del folio 7 al 29, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Oficio Nº 2298 de fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dirigido a Empresas Polar, Oficina de Recursos Humanos, Ubicado en la Avenida Andrés Bello, del Estado Mérida, que obra inserta al folio 69, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el referido Tribunal solicitó a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, la remisión de la Constancia de sueldo y salario mensual del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos parte demandada en la presente causa, así como monto de bonos de producción o cualquier otro bono o beneficio que perciba anualmente, beneficios a favor de los hijos, bono escolar, navideño o juguetes, medico, seguro, entre otros y los requisitos para gozar de ellos, de igual modo plasmo el contenido del artículo 380 referido a la Responsabilidad Solidaria establecido en la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de un (01) año de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio encontrándose en estado febril motivo por el cual esta juzgadora prescinde de su opinión. Así se declara.-------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Artículo 380:
“Responsabilidad solidaria.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldo, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”. (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 270:
“Desacato a la autoridad”
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, aún cuando la parte actora señalo que el padre de su hija, ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, se desempeña como Operario III de las empresas Polar, ubicada en la Avenida Andrés Bello, entrada del Country Club, y aún cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial solicitó a la “Empresa Polar” la constancia de ingresos, egresos y beneficios que percibe el referido ciudadano, el ente empleador no dio respuesta en tiempo oportuno a tal solicitud. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, mantiene una relación laboral con la Empresa Polar, pues tal como consta al folio 33 del presente expediente, en fecha 26/07/2012, el Alguacil DARWIN J. GAVIDIA, adscrito a este Circuito Judicial expuso: “Devuelvo boleta de notificación sin firmar por el (la) ciudadano (a) ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, motivado a que en los días 28 de junio, 10 de julio siendo la 1:10pm y 1:30pm, me traslade hasta la dirección que indica la presente boleta y me entrevistaba con los vigilantes de la empresa los cuales manifestaron que el ciudadano arriba identificado no se encontraba, trate de dejarle notas de comparecencias con los mismos vigilantes pero ellos se negaron en recibir las notas; posteriormente el día 23 de Julio siendo las 2:10pm me traslade de nuevo con la finalidad de notificar al ciudadano y fui atendido por la jefe de servicios de la empresa la cual informo que el ciudadano arriba identificado había salido de vacaciones el sábado 21 del presente mes y que ella tampoco se hace responsable para recibir la boleta de notificación. Motivo por el cual devuelvo la presente boleta en constancia legal…”. (Negritas de esta juzgadora). Posteriormente en fecha 20/11/2012, el Alguacil Orlando Dugarte Rojas, adscrito a este Circuito Judicial, expuso: “Doy cuenta al Juez que consigno boleta de notificación firmada por el (la) ciudadano (a), ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.100, a quien notifique en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta…”, tal como consta al folio 45 del presente expediente: Ahora bien, observa quien juzga, que el domicilio laboral del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, que consta en la boleta de notificación es “…empresa Polar ubicada en la Av. Andrés Bello, sector las Tapias, referencia, entrada del Country Club Estado Mérida…”; lugar donde se hizo efectiva la notificación del demandando de autos. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora), por lo que queda demostrado que ese es el domicilio laboral del padre obligado ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos. Así se declara.---------------------------------------------
Así mismo ha quedado demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial requirió mediante oficios números 0755 y 2298 en fechas 18/02/2013 y 20/05/2013, la remisión a la brevedad posible de la constancia de sueldos y salarios mensual que percibe el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, sin embargo, la referida empresa no dio contestación en su debida oportunidad a lo requerido por el Tribunal, por lo que ante tal circunstancia esta juzgadora se ve impedida de conocer la capacidad económica del progenitor elemento necesario en este caso de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos con bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades de la niña de autos, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En este sentido, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; de un año de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO Y ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, consta en las actuaciones de la presente causa, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dirigió oficio N° 0398 de fecha 17/01/2013 al Director de Recursos Humanos de la Empresa Polar del Estado Mérida, tal como consta al folio 8 del Cuaderno Separado de Medidas solicitando, cito: …la colaboración en el sentido de descontar provisionalmente del sueldo que devenga el ciudadano, ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.434.100, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, cantidad que debera ser depositada en la cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa, N° 0137-0032020000883062 a nombre de la madre ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 11.952.982. Igualmente deberán remitir a este Tribunal constancia de sueldo con sus debidas bonificaciones y deducciones…”. Igualmente consta en el presente expediente, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dirigió oficio N° 0755 en fecha 18 de febrero del 2013, a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, la remisión de la Constancia de sueldo y salario mensual del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos parte demandada en la presente causa, así como monto de bonos de producción o cualquier otro bono o beneficio que perciba anualmente, beneficios a favor de los hijos, bono escolar, navideño o juguetes, medico, seguro, entre otros y los requisitos para gozar de ellos, tal como consta al folio 66, siendo ratificado tal pedimento como puede verificarse en Oficio Nº 2298 de fecha 20 de mayo del 2013, inserto al folio 69, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dirigido a Empresas Polar, Oficina de Recursos Humanos, Ubicado en la Avenida Andrés Bello, del Estado Mérida, que obra inserta al folio 69, solicitando a la Empresa Polar, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, la remisión de la Constancia de sueldo y salario mensual del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos parte demandada en la presente causa, así como monto de bonos de producción o cualquier otro bono o beneficio que perciba anualmente, beneficios a favor de los hijos, bono escolar, navideño o juguetes, medico, seguro, entre otros y los requisitos para gozar de ellos, plasmando en la referida comunicación el contenido del artículo 380 referido a la Responsabilidad Solidaria establecido en la Ley Especial. Observando esta juzgadora un incumplimiento del ente empleador (Empresa Polar ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, entrada al Country Club, Municipio Libertador del Estado Mérida,) toda vez que dejó de retener las cantidades establecidas y ordenadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en beneficio de la niña de autos y ocultar el monto del sueldo y demás remuneraciones del trabajador ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos, violentado con este proceder lo establecido en artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 30, 52, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público y por ende de estricto cumplimiento, concebidos bajo los principios de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño, niña o adolescente, por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho declarar la Responsabilidad Solidaria contenida en el artículo 380 de la Ley Especial, a la Empresa Polar ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, entrada al Country Club, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de patrono o empleador del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos, en consecuencia la referida empresa, pagará la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.200,00), por concepto de Obligación de Manutención dejadas de retener desde el mes de febrero del año 2013 hasta el mes de octubre de 2013, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, hija del mencionado ciudadano, depositando dicha cantidad a la cuenta de ahorro signada con el N° 0137-0032-02-0000883062 del Banco Sofitasa a nombre de la madre ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, identificada en autos, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------
Tal como ha quedado demostrado que la Empresa Polar, identificada en autos, incumplió la acción del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según oficios N° 0398, 0755 y 2298, de fechas 17/01/2013, 18/02/2013 y 20/05/2013, violentando los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.982, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en interés de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.100, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referida niña en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ENTE EMPLEADOR a realizar los descuentos directos de la nómina que devenga el ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos, como trabajador, de las cantidades aquí establecidas, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta ahorro N° 0137-0032-02-0000883062 del Banco Sofitasa a nombre de la madre ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva dictada en fecha 17/01/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Expediente N° 5257. OCTAVO: Se ordena al ENTE EMPLEADOR a incluir a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en todos y cada uno de los beneficios que le puedan corresponder como hija del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado en autos, progenitor de la referida niña. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a la Empresa Polar ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, entrada al Country Club, Municipio Libertador del Estado Mérida, por no haber dado cumplimiento a la solicitud emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficios N° 0755 y 2298 de fechas 18/02/2013 y 20/05/2013. DECIMO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Empresa Polar, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, entrada al Country Club Municipio Libertador del Estado Mérida, a cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.200,00) dejados de retener al ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE mediante descuento provisional ordenado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficio N° 0398 de fecha 17/01/2013, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta ahorro N° 0137-0032-02-0000883062 del Banco Sofitasa a nombre de la madre ciudadana EYRA DEL CARMEN SANTIAGO NIETO, identificada en autos, a tal efecto notifíquese a la referida empresa en su oportunidad. DECIMO PRIMERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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