REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05580

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.474 domiciliada en Mérida Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.514, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.351, domiciliado en el Estado Zulia. -------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, actuando en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02/08/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/08/2012, admitió la demanda, y ordenó despacho saneador.

En fecha 18/10/2012, la parte actora consignó escrito de subsanación de despacho saneador.

En fecha 24/10/2013, visto el escrito de subsanación consignado por la parte actora, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/04/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 17/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/05/2013, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m). Exhortando a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la parte demandante, ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial,
se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión del niño de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 08/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/06/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 20/05/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y poder Apud Acta.

En fecha 23/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 02/07/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 11/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora ratifico escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 30/07/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 30/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 02/08/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 13/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ y YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 07 de abril de 2010, su cónyuge el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ y su persona celebraron un Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, donde se estableció: Primero. Una manutención mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) la cual sería descontada directamente del salario mensual del padre, quien para la fecha se desempeña como Comandante del Cuerpo de Alumnos del Núcleo de Tropa Profesional de la Primera División de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, Fuerte Mara Estado Zulia. Segundo: Se fijo un Bono de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que el padre depositaria en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-12-00100603475, a nombre de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, por concepto de prima especial de frontera. Tercero: Adicionalmente se fijaron dos bonos especiales, el escolar en el mes de julio equivalente a 10 unidades tributarias, y un Bono Navideño en el mes de noviembre equivalente al 10% del Bono Navideño que reciba el padre, y en el mes de diciembre el equivalente a tres unidades tributarias por concepto de Bono de Juguetes, Las Bonificaciones Especiales están siendo descontadas directamente de la nómina de los beneficios que recibe el padre, destaca que el niño cuenta con todos los beneficios de seguro médico que ofrece el IPSFA y puede disfrutar de ello en cualquier momento que sea necesario. Refiere la demandante que la manutención establecida se cumple por adelantado los primeros días de cada mes. Indica que se acordó expresamente que la Obligación de Manutención sería objeto de aumento automático y proporcional cada vez que el padre reciba aumento en su sueldo, bien sea por ascenso al grado superior o por decreto presidencial, en igual porcentaje en que se decrete el aumento, sin embargo, en virtud de que dicho convenimiento tiene más de dos años, la situación económica del país y el crecimiento de su hijo tanto físico como intelectual, le resulta insuficiente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por concepto de manutención. Por los argumentos expuestos es por lo que demanda a su cónyuge YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, por aumento de manutención. Señala que el obligado alimentario tuvo en el mes de mayo de 2010 un aumento de sueldo y en junio del mismo año otro aumento por ascenso, sin embargo, el niño no tuvo ningún beneficio en ninguno de los dos aumentos, solo le aumentaron CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en el mes de noviembre del año 2010, sin retroactivo y tuvo otro aumento en el mes de enero del año 2012. Solicita se oficie a los efectos de llevar a cabo la homologación de Fijación de Obligación de Manutención, así mismo se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano al Departamento Moral y Disciplina, Caracas, a los fines de pedir información por medio de la planilla de liquidación de haberes las cantidades que por concepto de sueldo mensual y por bonos de frontera devenga su cónyuge YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ya que no ha cumplido con el deposito que se comprometió del bono especial mensual mientras se encuentra en frontera, el bono de frontera también ha tenido tres aumentos, a los fines de que el Tribunal establezca aumento de Obligación de Manutención. Finalmente solicita al Tribunal: Fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en virtud que su progenitor esta devengando la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.572,56, más un Bono Alimentario de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00), los cuales hacen un total mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS DOCE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.712,56) tal como se evidencia en copia de constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano , de fecha 13 de octubre 2012, la cual anexo al escrito. Igualmente solicita se designe la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) por concepto de prima de frontera; En virtud que el progenitor de su hijo esta devengando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.700,20) tal como se demuestra en copias de planilla de haberes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, las cuales anexo al escrito, con las cuales se demuestra la capacidad económica actual del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, la cual permite el aumento de la Obligación de Manutención para su hijo. Igualmente señala de que en virtud que el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ no ha cumplido con lo convenido ni acatado el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete Medida Preventiva de Embargo por la cantidad antes requeridas, para lograr de esta forma dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 365 ejusdem.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora. No compareció la parte actora, ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YUDY RIVAS. Vista la incomparecencia de las partes en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo tercero, encontrándose presente la Representación Fiscal la jueza ordenó la continuidad de la Audiencia. En su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público expresó los alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el niño de autos fue escuchado por la instancia judicial en la Fase Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial a nombre de LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, que corre inserto a los folios 57 y 58, de la misma se desprende que la referida ciudadana mantiene una cuenta de ahorro en esa entidad bancaria, la cual se encuentra activa. 2.- Copia simple de la constancia de trabajo suscrita por el General de Brigada Director de Personal del Ejercito Bolivariano a nombre de MAY YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.378.351, expedida en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013, que obra inserta al folio 59, de la misma se desprende la capacidad económica y la relación laboral del referido ciudadano, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 3.- Copia simple de la Planilla de liquidación de haberes, inserta al folio 60, de la misma se desprende la capacidad económica y la relación laboral del referido ciudadano, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 4.- Copia simple de planilla de liquidación de haberes mes: mayo de 2013 correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano a nombre de MAY YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, que corre inserta al folio 61; de la misma se desprende la capacidad económica y la relación laboral del referido ciudadano, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 302 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentado por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ como su hijo y de LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ y YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que el referido niño actualmente cuenta, con siete (07) años de edad. 2.- Copia simple de expediente N° 23641 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez de Juicio N° 01, homologado en fecha 05 de mayo del 2010, tal y como obra inserto a los folios del 23 al 28, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.

Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de julio y noviembre a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, fijada mediante convenimiento Homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 05/05/2010, expediente 23641.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Oficial del Ejercito Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, devengando un sueldo mensual de Bs. 11.121,56 con deducciones de Bs. 2.169,08, con un Bono de Frontera de Bs. 3.462,75; quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a cuatro (4) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), así como también obtiene ingresos anuales. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, es necesario tomar en cuenta la edad del niño, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención mensual de su hijo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.474 domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.351, domiciliado en el Estado Zulia, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el quantum de la Prima de Frontera que percibe el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se desempeña como OFICIAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en beneficio de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 900,00). TERCERO: Queda modificado el quantum por concepto de la obligación de manutención mensual y el quantum del Bono de Frontera establecidos en la sentencia de fecha 05/05/2010, emitida por la Jueza de Juicio N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 23641, quedando vigentes las demás disposiones contenidas en la referida sentencia. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEXTO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.




La Sria.




MIRdeE / Asim