REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º


ASUNTO: 06733

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.321, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.300.649 y V-15.622.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.690 y 117.913, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.778, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/01/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 23/01/2013, admitió la demanda y dicto Despacho Saneador.
En fecha 08/02/2013, la parte actora dio cumplimiento al Despacho Saneador.

En fecha 08/02/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 15/02/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/02/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 04/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2013, a las 11:00 a.m, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad

En fecha 14/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/03/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/04/2013, a las 9:30 a. m.

En fecha 26/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/04/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. El demandado hizo un ofrecimiento de la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, sin embargo, declaro que en la actualidad no posee un trabajo que le genere un ingreso fijo que le permita fijar una cantidad mayor a favor de su hijo. El Tribunal acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, debiendo el progenitor hacer los depósitos correspondientes los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0102-0211-66-0000877081 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora del niño. No se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 02/05/2013, vista el acta de Sustanciación inserta a los folios 40, 41 y 42, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/06/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ y PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/06/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 17/09/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ y PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 29/07/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 18/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ y PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 18/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el año 2007 estableció una relación de hecho con el ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.778, de profesión Encargado de Servicios Hoteleros y Turísticos, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Que de su relación procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE. Que al cumplirse 5 meses de embarazo el referido ciudadano le manifestó que la vida con ella no le era grata, y decidió irse a casa de sus padres, sitio donde convivieron el tiempo que duro la relación, al dejar el precitado ciudadano el hogar, se le presentaron tiempos muy difíciles ya que no es nada fácil quedarse sola con más de la mitad del embarazo cumplido, y tener que sobrellevar sola los gastos que amerito todo el tiempo que estuvo en estado de gravidez. Refiere que luego el ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, se marchó y ella no supo más de él hasta el día que nació su hijo en el año 2009, que luego de nacido su hijo, se marcho nuevamente olvidando a todo evento las responsabilidades que tenía hacia con su hijo. Señala que desde ese momento ha asistido a su hijo tanto en la alimentación , ropa, médicos, medicinas, colegio, juguetes, entre otras cosas, sin tener en ningún momento la ayuda del ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA. Refiere que en las innumerables conversaciones que ha sostenido con el ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, para que provea a su hijo el pago de la Obligación de Manutención, todas han sido infructuosas, ya que de su parte siempre ha existido negativa a darle dinero o a la apertura de una cuenta a favor de su hijo, a fin de que tenga disponibilidad para realizar las compras necesarias de alimentos, y demás gastos de su hijo. Por las razones expuestas es por lo que demanda al ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA y solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). 2.- Se fijen dos Bonos Especiales en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Se establezca el aumento automático del 20% anual, tanto para la cuota de la Obligación de Manutención, así como también los Bonos Especiales del mes de agosto y diciembre.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, presente su Apoderada Judicial Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada YUDITH RIVAS. En su oportunidad legal la fiscal del Ministerio Público expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 04 años de edad, no fue presentado en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación del mismo, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y por cuanto el referido niño cuenta con cuatro años de edad, se prescindió de su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 57 al nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentado por el ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA como su hijo y de XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNADEZ. Suscrita por la registradora Civil de la Parroquia Lazo de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida. Que obra inserta al folio 4 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA y XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Recibo de pagos y facturas de compras en el Supermercado insertas del folio 5 al 7, en cuanto a la facturas Nros. 00084251, 00146500, 00084252, esta juzgadora los desecha del proceso por cuanto la persona que aparece registrada como cliente no es la progenitora de los niños de autos. En cuanto a las factura Nros. 00063091 y 00011674 esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre el niño de autos. En cuanto a las demás facturas esta juzgadora las desecha del proceso por impertinentes, pues no aparece registrado el nombre a quien están emitidas. 3.- Recibo de pago y factura del plan vacacional ecologito que riela del folio 08 al 10, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la madre garantiza el derecho de recreación de su hijo. 4.- Recibo de pago y facturas del Maternal Querubines Centro de Aprendizaje y Estimulación Infantil en original folios 12 y 13, de los mismos se desprende que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se encuentra inserto en el sistema escolar formal en institución educativa de carácter privado por lo que la madre tiene que invertir mensualmente en la educación de su hijo. 5.- Original de Facturas de Farmacia, folio 14, Factura de gastos, al folio 15, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios. Así se declara.--

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación del mismo, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y por cuanto el referido niño cuenta con cuatro años de edad, se prescindió de su opinión. Así se declara.---------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ y PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de cuatro (04) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ y PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.321, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en interés del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.778, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), equivalente al . SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiere, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano PEDRO ARMANDO MONTILLA OSUNA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta corriente N° 0102-0211-66-0000877081 del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva dictada en fecha 12/04/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Expediente N° 6733. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-.------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / Asim