REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 07408

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: UZCATEGUI ANGULO RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.154, domiciliado en, Residencias Piedra Blanca, edificio 1-A piso 3, apto. 36-A, Calle Rangel Ejido estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDADA: RAIZA KARINA TERAN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.667, domiciliada en Urb. Humboldt calle 4 Nº 6 Mérida el Estado Mérida.-

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 08/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano UZCATEGUI ANGULO RAFAEL, contra la ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10/04/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/04/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena despacho saneador.

En fecha 06/05/2013, el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, consigna escrito dando cumplimiento al despacho Saneador ordenado.

En fecha 09/05/2013, se ordena aperturar el procedimiento respectivo librando la respectiva boleta de notificación a la parte a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 15/05/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada librada a la Fiscal Décima Quinta.

En fecha 21/05/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna la boleta librada a la ciudadana TERAN ABREU RAIZA.

En fecha 23/05/2013, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 27/05/2013, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/06/2013, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m).

En fecha 11/06/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, debidamente asistido por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta, compareció la parte demandada, ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, debidamente asistida por la Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 11/06/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/07/2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m).

En fecha 20/06/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/07/2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 04/07/2013, se dicto auto concluyendo el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/07/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, debidamente asistido por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta, compareció la parte demandada, ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, debidamente asistida por la Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, se libro oficio Nº 3170, al Director del Colegio universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, Sector Milla Mérida, solicitando constancia del sueldo del ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, y se dejo constancia que no se escucho la opinión de la niña debido a su corta edad, y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 26/07/2013, se recibió oficio Nº 099-2013, suscrito por MINTUR, mediante el cual remite constancia de sueldo del ciudadano UZCATEGUI ANGULO RAFAEL ANGEL, emitida por el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos.

En fecha 30/07/2013, se dicto auto corrigiendo foliatura.

En fecha 30/07/2013, se materializó la constancia de sueldo emitida el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, inserto al folio 44 y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/10/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a. m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. No se escuchó la opinión de la niña, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Solicito se fije el quantum de la obligación de manutención y bonos a favor de mi hija, y sea notificada para ella su madre, la ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, por cuanto ha resultado infructuosas todas las gestiones amistosas que ha intentado, por lo que él manifiesta que de acuerdo a sus ingresos puede dar a su niña una cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales dividido en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) cada uno, así como dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, a fin de cubrir gastos correspondientes a dichos períodos, como son lo que corresponde a la época escolar, que aunque la niña esté muy pequeña pero tiene gastos para su guardería y gastos correspondientes al período de navidad como es la ropa de su hija, del mismo modo ofrece cubrir el 50% de los gastos relacionados con médicos y medicinas que requiera su hija.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, contesto la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes , la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención , incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, en su contra, por ser insuficiente el monto ofrecido por el ciudadano antes mencionado para cubrir las necesidades básicas de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, y pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dio inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte Actora, ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, debidamente asistido por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU. Presente la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quien asiste a la parte demandada. No se encuentra la niña de autos presente en la Sala, No se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público del Estado Mérida abogada YUDITH RIVAS. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, acta Nº 822, Tomo 4 del año 2012, suscrita por el Registrador Civil de nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, que obra inserta al folio (02), esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI Y RAIZA KARINA TERAN ABREU, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con un (01) año y siete (07) meses de edad. 2.- Original de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, suscrita por la Licenciada GLADYS AYALA PARES, Directora Gerente del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, al folio 26, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral y la capacidad económica del progenitor de la niña de autos. 3.- Original de comprobante de pago correspondiente a los períodos 009-010 del 01 de mayo del año 2013 al 31 de mayo del 2013, emitido por el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, que corre al folio 27; documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral y la capacidad económica del progenitor de la niña de autos. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 326 suscrita por el Registro Civil de la Oficina Municipal de Campo Elías Estado Mérida, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, quien es hija del ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, inserta al folio 28 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentran involucrada una niña de un (01) año y siete meses (07) de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, debido a su corta edad, esta juzgadora prescindió de su opinión. Así se declara.-----------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente seis (01) año de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.154, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, contra la ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.667, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: Se ordena al ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de la ciudadana niña indique para tal fin. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la ciudadana niña de autos, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: En cuanto a los beneficios que le puedan corresponder a la ciudadana niña de autos como hija del Servidor Público RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, quien se desempeña como Asistente de Servicios Informáticos en el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos, los mismos le serán entregados directamente por el progenitor a la madre ciudadana RAIZA KARINA TERAN ABREU, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE /