REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 05646
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.961, hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.626, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.612.196, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V- 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.392. -----------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/08/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación de la parte demandada y la boleta de la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
Consta a los folios 24 y 25 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 26 y 27 Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19/10/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, fue debidamente notificado.
En fecha 23/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, para el ida 06/11/2012, a las 09: 30 de la mañana.
En fecha 06/11/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora con su respectivo abogado apoderado, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, presente las niñas y adolescentes de autos, fueron escuchadas de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento y se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/11/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/12/2012, a las 10:30 a. m.
En fecha 19/11/2012, la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consignó diligencia confiriendo Poder Apud-Acta.
En fecha 19/11/2012, la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/11/2012, el ciudadano GUSTAVO DONZELLA MONTIEL, debidamente asistido por el Abg. CARLOS CONTRERAS, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 27/11/2012, el ciudadano GUSTAVO DONZELLA MONTIEL, debidamente asistido por el Abg. CARLOS CONTRERAS, consignó diligencia confiriendo Poder Apud- Acta
En fecha 28/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/12/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el computo realizado el Tribunal dejo sin efecto la audiencia fijada para el día 04/12/2012, y fija nuevamente para el día 14/12/2012 a las 12:30 p. m, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación, se omite la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “M” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se acordó prolongar la audiencia para el día 05/02/2013, a las 09:30 a. m.
En fecha 05/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial y abogada asistente, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora y se prolongó la audiencia para el día 07/03/2013, a las 11: 00 de la mañana. Se dictó Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos.
Por auto dictado en fecha 11/03/2013, se difirió la prolongación de la audiencia fijada para el día 05/03/2013, para el día 26/03/2013 a las 12:30 a. m, vista la circular N| 0002-2013, emanada de la Rectoría Civil del Estado Mérida, en la cual declaró Luto Nacional de tres (03) días, debido a la desaparición física del Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS.
En fecha 26/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora y se concluyó la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 01/04/2013, se dictó auto corrigiendo foliatura.
En fecha 01/04/2013, se realizó computo de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/04/2013, visto el computo realizado se declaró concluida la Fase de Sustanciación, acordando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortando a la progenitora a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/05/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante y su abogado apoderado, presente la parte demandada y su abogado apoderado, se suspendió la misma y se fijo nueva fecha para el día 03/07/2013 a la una de la tarde (01:00 p. m.).
En fecha 08/07/2013, se fijó nuevamente día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10/10/2013 a la una de la tarde, por cuanto el día 03/07/2013, no se celebró la misma motivado a reposo medico concedido a la ciudadana juez.
En fecha 10/10/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se fija nuevamente para el día 21/10/2013 a las dos de la tarde (02:00 p. m).
En fecha 10/10/2013 el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA, parte demandada debidamente asistido por el Abg. CARLOS CONTRERAS, consignó diligencia solicitado el diferimiento de la audiencia de Juicio.
En fecha 21/10/2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales y se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la ciudadana HERNANDEZ RAMONES CRISCHA SOFIA, debidamente asistida por el abogado: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, expuso: Que en fecha 21/07/1.995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, en la ciudad de Maracay estado Aragua que una vez contraído el mismo fijaron su domicilio en la misma ciudad de Maracay, que de esa unión procrearon 3 hijas de 17, 12 y 10 años de edad respectivamente, pasado el tiempo cambiaron su domicilio a la ciudad de Mérida, fijando su residencia en el Conjunto Residencial Los Bucares de la ciudad de Ejido, y que hasta el mes de noviembre del 2011, la relación matrimonial se llevó normalmente, señala la misma que a partir de esa fecha se presentaron problemas con su pareja, en ese mismo mes de noviembre el ciudadano GUSTAVO cónyuge de de la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, abandonó el hogar y se ausentó del mismo para mudarse a otro sitio, no regresando posteriormente hacer vida marital, señala igualmente que la relación matrimonial en sí, los deberes de cooperación mutua y auxilio entre ellos se deterioraron totalmente, por lo que acude al Tribunal a demandar por divorcio, basado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO, Con relación a las instituciones familiares solicita: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, compartida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia que el mismo sea abierto, es decir el padre puede visitar a sus hijas cuando lo considere pertinente. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita la cantidad de 4.000,00 Bs.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada DONZELLA MONTIEL GUSTAVO JOSE, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por cuanto no se ajusta a la realidad, que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, y que de su unión procrearon tres hijas de nombres de nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE. Solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/10/2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante, ciudadana CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, presente su abogado apoderado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas presentadas por las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Escuchadas oportunamente las conclusiones, se escucharon las opiniones de las adolescentes y de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 420 expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua a nombre de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DONZELLA y CRISCHA SOFIA HERNANDEZ RAMONES, que riela a los folios 04 y 05, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1004, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, que corre agregada al folio 06 y su vuelto, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL Y CRISCHA SOFIA HERNANDEZ DE DONZELLA y la ciudadana adolescente de autos, igualmente se demuestra que la referida adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1050, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL y de su cónyuge CRISCHA SOFIA HERNANDEZ DE DONZELLA, inserta al folio 07 y su vuelto, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL Y CRISCHA SOFIA HERNANDEZ DE DONZELLA y la ciudadana adolescente de autos, igualmente se demuestra que la referida adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta con doce (12) años de edad 4.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 892, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Giraldot del Estado Aragua, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL y de su cónyuge CRISCHA SOFIA HERNANDEZ DE DONZELLA al folio 08 y su vuelto, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL Y CRISCHA SOFIA HERNANDEZ DE DONZELLA y la ciudadana niña de autos, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con diez (10) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó a la ciudadana NERIS RESTREPO TORRES, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.977, domiciliada en Los Bucares, edificio 3 apto. 4D , Manzano Bajo Ejido Estado Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial de la referida ciudadana, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre las causales invocadas en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecia insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. En cuanto a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARQUEZ DAVILA, ZAIRA JOSEFINA QUINTERO DE FERNANDEZ Y DORIS MINERVA ARAUJO, promovidas como testigos en su oportunidad, las mismas no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Certificado de adjudicación de vivienda, inserta al folio 56, prueba que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y consta en Acta de Sustanciación de fecha 26 de marzo del 2013, que corre inserta del folio 105 al 107, prueba impertinente por cuanto no guarda relación con las causales invocadas en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. 2.- Documento de compra venta de vehiculo de una camioneta Grand Vitara, año 2001, de placa MCO93G, inserto del folio 57 al 59; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y consta en Acta de Sustanciación de fecha 26 de marzo del 2013, que corre inserta del folio 105 al 107. 3.- Documento de compra venta de vehiculo marca CARIBE, año 1986, placa UAY784, el cual obra a los folios 60, 61 y 62, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y consta en Acta de Sustanciación de fecha 26 de marzo del 2013, que corre inserta del folio 105 al 107. 4.- Comprobantes de pago de diferentes mercados, que obran a los folios del 63 al 70, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y consta en Acta de Sustanciación de fecha 26 de marzo del 2013, que corre inserta del folio 105 al 107. 5.- Comprobante de depósito que obra a los folios 71 y 72, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y consta en Acta de Sustanciación de fecha 26 de marzo del 2013, que corre inserta del folio 105 al 107. Así se declara. ---
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Comùn (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de la parte actora, no es menos cierto, que la situación del matrimonio de los esposos DONZELLA HERNANDEZ, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijas, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos HERNANDEZ RAMONES CRISCHA SOFIA Y DONZELLA MONTIEL GUSTAVO JOSE, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de 17 y 12 años de edad respectivamente, y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, hijas de ambos cónyuges, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos CRISCHA SOFIA HERNÁNDEZ RAMONES y GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, contraído por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21/07/1995, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 420, con fundamento en el divorcio como Solución, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana CRISCHA SOFIA HERNÁNDEZ RAMONES, identificada en autos. CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio de las adolescentes y niña de autos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al ciento diez con noventa y nueve por ciento (110,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). QUINTO: SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes al doscientos veintiuno con noventa y nueve por ciento (221,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes al doscientos veintiuno con noventa y nueve por ciento (221,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de las adolescentes y niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO JOSE DONZELLA MONTIEL, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0114-0204-652041086486 del Bancaribe a nombre de la ciudadana CRISCHA SOFIA HERNÁNDEZ RAMONES, madre de las adolescentes y niña de autos. DECIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. DECIMO PRIMERO: Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares que permitan a las adolescentes y niña de autos compartir efectivamente con ambos, en garantía de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos Especiales acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 05/02/2013. DECIMO TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. DECIMO CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / j m
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