REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 06938
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.752, domiciliada en Av. Alberto Carnevalli, Residencias Santa Ana Norte, Edf. 01-PB Apto. 00-03 del Estado Mérida.--
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.976, domiciliado en Av. Las Américas Residencias las Marías, Edf. María Alejandra piso 7, apto. 3-1, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y (02) dos años de edad respectivamente.----
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 08/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 14/02/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 18/02/2013 admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, comparecer el día de la audiencia.
Consta a los folios 13 Y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 05/03/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmado librada al ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES.
En fecha 15/03/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 19/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/04/2013, a las 09:00 a. m.
En fecha 04/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento y solicito se libre oficio al Director del Instituto Simon Bolívar, a los fines de que remitan constancia de sueldo del ciudadano demandado, librándose oficio Nº 1536. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m).
En fecha 18/04/2013, la parte demandante consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18/04/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/04/2013, se dicto auto corrigiendo foliatura.
En fecha 22/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, presente la parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, debidamente asistido por la Abg. MAGHALYS VELA. Se prolongó la audiencia para el día 03/06/2013 a las 10: 30 a. m, librándose nuevamente oficio al director del instituto Simon Bolívar, ratificando el oficio Nº 1536 y se libro oficio Nº 2017 al Gerente de la empresa TACUMA BAR C. A.
En fecha 03/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, compareció la parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, debidamente asistido por la Abg. MAGHALYS VELA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se concluyo la Audiencia de Sustanciación.
Consta al folio (70) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve el focio Nº 2017 librado a la empresa TACUMA BAR C. A. por cuanto la misma ya no existe en la dirección aportada.
En fecha 05/08/2013, se realiza el computo a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/08/2013, visto el cómputo realizado se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES Y YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/10/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 04/09/2012, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.129.752, madre de los ciudadanos niños. OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES, solicitando la intervención de ese despacho a los fines de lograr acuerdos con el progenitor de sus hijos, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.976, respecto a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de los prenombrados hermanos. Refiere que en fecha 04/09/2012 solicitó se diera inicio al procedimiento a fin de establecer la obligación de manutención y bonos, a favor de sus hijos, la fiscalía inicio los tramites a fin de llegar a acuerdos entre ambos padres, siendo imposible lograr los mismos, ya que el padre manifestó que según su capacidad no podía llegar al monto que solicitaba la madre, por lo que se demandó al ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVRES (Bs. 2.000,oo), mensuales, igualmente se establezca como bono espacial escolar en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el bono navideño, igualmente se solicita se establezca un incremento anual del 20% y que los gastos de medicinas y medicamentos sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, igualmente solicita la progenitora que los montos que se fijen sean depositados en una cuenta bancaria del banco Fondo Común signada con el Nº 0151-0138-59-6012665837 a nombre de la progenitora de los niños, siendo así las cosas y por estar probada la filiación entre el demandado y los niños de autos, solicito se establezca la obligación en sentencia definitiva.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, fue debidamente notificada, dio contestación a la demanda, promovió pruebas en su oportunidad legal. Compareció a la Audiencia de Sustanciación. Así se establece. ----
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YOHANNA CAROLINA QWUINTERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A bogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucharon las opiniones de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico de la demanda, así como los autos, boletas y demás recaudos que cursan en el expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad, tal y como consta en Acta de fecha 03 de junio del 2013, inserta del folio 66 al 69, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 214, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES como su hijo y de YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, que riela al folio 05, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES con los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES y YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 42 de fecha 02 de marzo del 2011, a nombre de OMITIR NOMBRES, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, hija de la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, que riela al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Original de constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRES, emitida por el Colegio Nuestra Señora de Belén, que riela al folio 32, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema educativo formal y adecuado a su respectiva edad. 5.- Original de constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRES emitida por la Asociación Cooperativa Centro Infantil Zona de Niños R.L. que riela al folio 34, de la misma se desprende que la referida niña se encuentra bajo los cuidados diarios del Centro Infantil Asociación Cooperativa Zona de Niños, R.L, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Original de recibos de pago de tareas dirigidas efectuados por la progenitora de los niños, a la Asociación Cooperativa Centro Infantil Zona de Niños R.L. inserta al folio 33, de las mismas se desprende el pago por concepto de mensualidades en que incurre la madre para garantizar los cuidados diarios de la niña de autos, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Copia simple de Ficha de control de pago de las mensualidades del Colegio Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, perteneciente al niño OMITIR NOMBRES, inserto al folio 36 y su vuelto, de la misma se desprende que el referido niño se encuentra inserto en el sistema escolar formal, cursando estudios en etapa inicial, en institución de carácter privado por el cual la madre cancela gastos mensuales, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Copias simples del control de pago de mensualidades del transporte escolar Andrés Bello, perteneciente al niño OMITIR NOMBRES inserto al folio 37 y su vuelto, esta juzgadora los tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para el traslado del niño de autos desde su hogar a la institución educativa donde cursa estudios y viceversa, apreciándolos conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Recibos de gastos y servicios públicos realizados por la ciudadana YOHANNA QUINTERO, inserta a los folios del 38 al 46, las documentales insertas a los folios 38, 39, 40, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios por concepto de útiles escolares y alimentación, las facturas 00185420, 00183415, 00,188500, 00094597, 00012961, 00000042, 00080419, 00009748,09267, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para el desarrollo integral de sus hijos, apreciándolos conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las demás facturas y recibos insertos en los referidos folios esta juzgadora los desecha por cuanto no aparecer la identificación del usuario. 10.- Recibos originales y copias de pagos de consultas médicas, gastos médicos de los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES que riela a los folios del 48 al 52, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 11.- Informe médico y gastos médicos pertenecientes a la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO, expedida por el Centro Médico Marcial Rivas Morillo, inserto al folio 55, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su oportunidad, tal y como consta en Acta de fecha 03 de junio del 2013, inserta del folio 66 al 69, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
B. PRUEBAS TESTIFICALES
Los ciudadanos RAMON HUMBERTO RANGEL PARRA y JUAN CARLOS NAVA, promovidos como testigos en la Audiencia Preliminar, no fueron presentados por la parte interesada a la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. --------------------------------
B. PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora incorporó de oficio las siguientes pruebas:
1.- Acta de reunión conciliatoria de fecha 04 de septiembre del 2012, suscrita por los ciudadanos YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa CALL&CALL Mercadeo Directo C.A., a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, inserta al folio 26, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de cinco (05) y dos (02) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR Y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, identificados en autos, son los progenitores de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, al folio 26 del presente expediente observa esta juzgadora que el demandado de autos se desempeña como Teleoperador en la Empresa CALL&CALL MERCADEO DIRECTO C.A., devengando un salario mensual de UN MIL QUINIETOS TREINTA Y CINCO CON 64/100 céntimos (Bs. 1.535,64), salario que esta muy por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional actualmente en dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados niños, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de unos niños de cinco (05) y dos (02) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR Y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados niños, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en resguardo de los derechos e intereses de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.752, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.976, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) equivalentes al dieciocho con cuarenta y nueve por ciento (18,49%)del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos, requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LINARES, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común signada con el N° 0151-0138-59-6012665837, a nombre de la madre de los niños de autos, ciudadana YOHANNA CAROLINA QUINTERO ALTAMAR, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE----------------------------- --------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE /
|