REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º


ASUNTO: 07098

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.048.808, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en interés de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y cuatro (04) años de edad.----

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSANA LOZADA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.664.363, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.----------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, en interés de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/03/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 04/03/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al ciudadano JOSE SANCHEZ, dueño del Taller Aires Acondicionados sin nombre, a fin de requerir información relacionada con el tiempo que tiene trabajando el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, el tipo de salario que recibe, el monto promedio mensual en los últimos seis meses y los beneficios que le correspondan como técnico de aires acondicionados, exhorto a la parte demandante hacer comparecer al niño OMITIR NOMBRE a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 21/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/04/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 05/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad, El Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó fijar la Obligación de Manutención de manera provisional en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a nombre de la progenitora, acordándose oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección para tales fines.

En fecha 05/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2013, a las 10:00 a. m.

En fecha 09/04/2013, se recibió oficio suscrito por la Sub Gerente Encargada del Banco Bicentenario, Sucursal Mérida, mediante el cual remite Libreta de Ahorros Nº 02860778, signada en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040-61-0061638731, a nombre de la ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO.

En fecha 16/04/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, presente el Defensor Público Segundo (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al ciudadano JOSE SANCHEZ, Dueño del Taller de Aires Acondicionados sin nombre, a fin de requerir el tiempo que tiene trabajando, tipo de salario que recibe y el monto promedio mensual en los últimos 6 meses y los beneficios que le corresponden al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, como técnico de aires acondicionados.

En fecha 06/08/2013, se acordó ratificar oficio dirigido al propietario del Taller de Aires Acondicionados (sin nombre), se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/10/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos DORIS JAQUELINE PAREDES TORO y JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/10/2013, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el padre de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, se niega a aportar para los gastos necesarios para garantizar los derechos de los niños, fundamentalmente a un nivel de vida adecuado, a la salud y a la educación, entre otros. Destaca que la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA a contribuir con la Obligación de Manutención, es injustificada y caprichosa, toda vez que él mismo, desde hace mucos años labora como técnico de aires acondicionados, para el ciudadano José Sánchez, actualmente en un taller ubicado en la Parroquia, avenida 5, Las Peñas, una cuadra más arriba de la escuela básica, Estado Lara, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), con lo cual debe contribuir el padre de sus hijos, razones por las cuales demanda al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, y solicita al Tribunal se acuerde: PRIMERO: Se la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. SEGUNDO: Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de septiembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. TERCERO: Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. CUARTO: Se establezca el aumento de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional en un 20% una vez al año. Solicita como Medida Preventiva se fije la Obligación de Manutención Provisional hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. Solicita requerir prueba de informes al ciudadano José Sánchez, propietario del Taller de Aires Acondicionados (sin nombre). Finalmente solicito se ordenara el pago de las costas de cualquier experto necesario en el procedimiento y los costos que se produjeran como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/10/2013, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, presente la Abogada ROSSANA LOZADA, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se dejó constancia que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE fue escuchado por la Instancia Judicial en la Audiencia Preliminar y se prescinde de escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, por tratar la causa de una Fijación de Obligación de Manutención. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nº 123 a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA y DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta en copia certificada al folio 5, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos DORIS JAQUELINE PAREDES TORO y JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Partida de nacimiento Nº 68 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA y DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta en copia certificada al folio 6, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos DORIS JAQUELINE PAREDES TORO y JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Ramón Ignacio Guerra, año escolar 2012-2013, inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas DIOLIVA SANCHEZ ROJAS, YANDI LUCENY SANTANDER MARQUEZ y MARIA OBDULIA DIAZ MENDEZ, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

Se deja constancia que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE fue escuchado por la Instancia Judicial en la Audiencia Preliminar y se prescinde de escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, por tratar la causa de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. Así se declara.---------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos DORIS JAQUELINE PAREDES TORO y JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA identificados en autos, son los progenitores de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados niños, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño OMITIR NOMBRE fue escuchado por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar y se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, por tratarse el procedimiento de una Fijación de Obligación de manutención y Bonos, que a la opinión del niño este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de unos niños de diez (10) y cuatro (04) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos DORIS JAQUELINE PAREDES TORO y JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados niños, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. --------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.048.808, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en interés de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.664.363, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos, requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEÑA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el N° 0175-0040-61-0061638731 a nombre de la madre de los niños de autos ciudadana DORIS JAQUELINE PAREDES TORO, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/04/2013. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.





MIRdeE / Asim