REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 02747

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.218, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor de la referida niña.------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.753, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ.------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud del ciudadano OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/06/2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/07/2011, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/07/2011, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección certifico que la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 28/07/2011, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/08/2011, a las once de la mañana (11:00 .a.m). Exhortándose a la parte demandada a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 19/09/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/10/2011, a las 10:00 a.m, asimismo se exhorto a la parte demandada a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/10/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 26/10/2011, a las 03:00 p.m, asimismo se exhorto a la parte demandada a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/10/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se niega la Medida Preventiva de Custodia Provisional al padre, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 26/10/2011, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/11/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 14/11/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/11/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se prolongo la audiencia para el 20/01/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 10/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, entró a conocer la presente causa.

En fecha 20/01/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida asistido de Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al Jefe de la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida y al Director de la Entidad de Atención Circulo Femenino Populares.

En fecha 07/02/2012, se acordó oficiar al Director de la Entidad de Atención Circulo Femenino Populares y al Jefe de la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, a fin de requerir información solicitada.

En fecha 28/02/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/03/2012, se recibió oficio Nº 046-12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa las rozones por las cuales no ha realizado el Informe Social solicitado.

En fecha 01/03/2012, se recibió oficio Nº 067-12, suscrito por la Psicólogo y la Médico Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 01/03/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la Psicóloga adscrita a los Círculos Femeninos Populares del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 01/03/2012, se recibió oficio Nº 0245, suscrito por la Jefa de la Oficina de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 25/01/2011, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de informe de seguimiento en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/04/2012, se recibió oficio Nº 168-12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, padres de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 30/05/2012, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

Consta a los folios 106 y 107, 117 y 118 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/10/2012, se declaro firme la sentencia de fecha 30/05/2012, con aclaratoria de fecha 08/06/2012.

En fecha 01/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/11/2012, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/11/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m), debiendo la demandada comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 23/11/2012, se acordó dejar sin efecto los autos insertos a los folios 123, 124, 125 y 126. Ordenar librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/12/2012, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 30/05/2012, con aclaratoria de fecha 28/06/2012.

En fecha 18/12/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/01/2013, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2013, a las doce del mediodía (12:00 m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la niña de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/01/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, se prolongo la audiencia para el 15/02/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 15/02/2013 , se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 21/03/2013, a las 10:30 a.m, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 21/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandante manifestó la imposibilidad de traer a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/04/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/05/2013, se acordó suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 20/06/2013, a las 09:00 a.m y se notifico a la ciudadana OMITIR NOMBRE, se exhortó al ciudadano OMITIR NOMBRE, hacer las diligencias necesarias para presentar a la niña ante la instancia judicial a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/06/2013, se acodó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 25/09/2013, a la 01:00 p.m. Exhortándose a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 23/09/2013, se recibió oficio Nº 343-13, suscrito por la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa su inasistencia a la Audiencia de Juicio.

En fecha 25/09/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 15 de junio del año 2011, se hizo presente ante el Despacho Fiscal el ciudadano OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Modificación de la Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, en contra de su madre, ciudadana OMITIR NOMBRE. Refiere el solicitante que la ciudadana OMITIR NOMBRE, desde hace un tiempo a la fecha del acta se ha mostrado inestable y lleva un estilo de vida desordenado, afectando negativamente con ello a la niña, a la par que constantemente incurre en consumo de sustancias legales e ilegales que provocan dependencia, no atiende el cuidado de la niña, delegando la responsabilidad a la abuela materna, ciudadana Beatriz Berbeci, quien actualmente esta enferma y no puede asumir el cuidado de la nieta, ocurriendo hechos delicados y que atentan contra la seguridad y bienestar de su hija, afirma que en una ocasión la niña encontrándose en la casa de la abuela materna dejó las hornillas de la cocina abiertas y cuando la abuela encendió la cocina explotó, con la suerte que no ocurrió un hechos más grave. Destaca que en varias ocasiones ha encontrado a la niña sola en la calle en horas de la noche, sin comer y descuidada, optando por llevársela y denunciar la situación en la UANAPEM. Resalta Que la madre ha expuesto a la niña en varias oportunidades en licorerías en horas de la tarde de la noche, lo cual ha ocurrido en varias oportunidades, exposición negativa a la que lleva a otra hija, hermana de la niña de autos pero no del demandante, actualmente de quince (15) años de edad, quien ya tiene problemas de alcoholismo precisamente debido a la conducta de la madre. Informa que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el expediente Administrativo Nº 1058-2010, con fecha 26 de octubre de 2010, procedió a dictar Medida de Protección de conformidad con el artículo 126, literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente manifiesta su preocupación por la atención y cuidado que su hija recibe bajo la responsabilidad de la madre, ya que de manera reiterada la deja sola, no le presta cuidado y atención dejándola con la abuela, evadiendo su responsabilidad materna. En atención a lo anteriormente expuesto demanda le sea otorgada la custodia de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, en beneficio de su desarrollo sano e integral, modificando su ejercicio, confiándolo a la responsabilidad del padre, ya que quien la detenta y ejerce en el momento, ciudadana OMITIR NOMBRE, no ha respondido conforme a las previsiones legales en detrimento del sano desarrollo de su propia hija. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional bajo la responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero literal c de la Ley Especial.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud del ciudadano OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN. Presente la Lic. GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Presente la Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Nº 306, del año 2004, que riela al folio 03 y su vuelto; prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación de fecha 21 de marzo del 2013, inserta a los folios 139 y 140, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela al folio del 06 al 26, signado bajo el Nº 1058-2010 y con fecha de entrada 26 de octubre del 2010; prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación de fecha 21 de marzo del 2013, inserta a los folios 139 y 140, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Original de constancia de trabajo del progenitor que riela al folio 27; emanada de la empresa Movil Sister C.A. prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación en fecha 21 de marzo del 2013, inserta a los folios 139 y 140, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Original de constancia de residencia del progenitor emanada por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Osuna Rodríguez, de fecha 07-12-10, que riela al folio 28, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación en fecha 21 de marzo del 2013, inserta a los folios 139 y 140, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Original de constancia de estudios suscrita por el Director de la Unidad Educativa 15 de Enero de la estudiante OMITIR NOMBRE, correspondiente al año escolar 2010-2011, inserta al folio 54, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Original de oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, para la entidad de Atención Círculos Femeninos Populares refiriendo al ciudadano OMITIR NOMBRE, al programa de apoyo en el mes de noviembre del 2010, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Informe Psiquiátrico y Psicológico a nombre de OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 067-2012, en fecha 01 de marzo del 2012, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual obra inserto del folio 71 al 75, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “ Ambos progenitores poseen estructuras psicológicas complejas: por un lado el ciudadano OMITIR NOMBRE es un adulto con personalidad violenta y la ciudadana OMITIR NOMBRE ha tenido un estilo de vida desorganizado imperado por el alcohol pero con capacidad de dar y recibir afectos, con una abstención de seis meses para el alcohol encontrándose ahora en una mejor posición emocional, siendo pertinente dar un voto de confianza en su cambio de estilo de vida. Es necesario mantener en la ciudadana, una conducta vigilante para asegurar su abstinencia, bajo el ojo visor de la autoridad y el seguimiento por parte del Trabajador Social. La niña OMITIR NOMBRE de siete años de edad, vive con su progenitora, físicamente se observa saludable y está apegada a su madre. Es recomendable que la niña continúe viviendo con ella y se establezca en el padre un régimen de convivencia familiar… (…) La querella tiene un trasfondo de bienes, pues está la adjudicación de una vivienda a favor de la niña””, igualmente manifestó la Dra. DALIA MOLINA, Médico Siquiatra en su intervención en la Audiencia de Juicio aclarando el contenido del informe presentado, esta juzgadora observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Informe Social de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE padres de la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Giovanna Suárez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 168-12, en fecha 18 de abril del 2012, a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual obra inserto del folio 90 al 93, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “(…) El ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la abogada Eddyleiba Balza Pérez y Nancy Judith Quintero Carrero, Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita la Modificación de la Custodia de su hija, ciudadana niña OMITIR NOMBRE…(…) Durante la entrevista con la niña, manifestó sentirse bien con la madre y no desea vivir con el padre… (…) Como la madre ha manifestado por varios años el consumo de bebidas alcohólicas, aunque refiere abstinencia desde hace 6 meses, es pertinente mantenerse atentos en resguardo del desarrollo y protección de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE… (…) La madre no se opone a que el padre comparta con la niña los fines de semana, ya que asiste a la escuela y a las tareas dirigidas, de lunes a viernes… (…) Posterior al estudio del caso, es relevante señalar, que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no reúne condiciones adecuadas para continuar con la crianza de su hija, por su conducta violenta y es necesario tomar en cuenta lo expresado por la ciudadana niña OMITIR NOMBRE a este respecto…”, esta juzgadora observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

Se dejó constancia que los ciudadanos NORA ELIAN CHAVARRO CALDERON, LEONARDO OSCAR, ADELIS DUGARTE Y CARLOS ALBERTO DUGARTE, promovidos como testigos en la Audiencia Preliminar no fueron presentados la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------------------------------------------------------------

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE inserta al folio 3 y su vuelto, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación de fecha 21 de marzo del 2013, inserta a los folios 139 y 140, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, la misma fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión emitida por la niña OMITIR NOMBRE, la misma no se considera prueba, por lo tanto no se incorpora como prueba. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 306 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de de la niña OMITIR NOMBRE quien fue presentada por el ciudadano OMITIR NOMBRE como su hija y de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Acta Nº 256 de fecha 15 de junio del 2011, suscrita por el ciudadano OMITIR NOMBRE ante la Representación de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, que obra inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 1058-2010 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela al folio del 06 al 26, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Comunicación de fecha 01 de febrero del 2012, suscrita por la Psicólogo de los Círculos Femeninos Populares dirigida al Juez Temporal Segundo de Mediación y Sustanciación dando respuesta al oficio Nº 276, de fecha 01 de enero del año 2012, que obra inserta al folio 77 y 78, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Comunicación signada con el Nº 0245 de fecha 15 de febrero del 2012, suscrita por la Supervisora de la Oficina de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, dirigido al Juez Temporal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo del oficio Nº 542 de fecha 07 de febrero del año 2012, que corre inserto del folio 80 al 81 y sus respectivos vueltos, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.6.- Comunicación suscrita por la Coordinadora General de los Círculos Femeninos Populares Mérida, de fecha 27 de febrero del 2012, dirigido al Juez Temporal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo del oficio Nº 541 de fecha 07 de febrero del año 2012, que corre en original inserto al folio 83, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado la filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ambos identificados en autos. Igualmente ha quedado demostrado en autos que la referida niña ha permanecido bajo la custodia de su progenitora. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos que ambos progenitores poseen estructuras psicológicas complejas: por un lado el ciudadano OMITIR NOMBRE es un adulto con personalidad violenta y la ciudadana OMITIR NOMBRE ha tenido un estilo de vida desorganizado imperado por el alcohol pero con capacidad de dar y recibir afectos, con una abstención de seis meses para el alcohol encontrándose ahora en una mejor posición emocional, por otro lado la niña OMITIR NOMBRE de siete años de edad, físicamente se observa saludable y está apegada a su madre. En el caso de marras ha quedado demostrado que la parte actora no logro probar que la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, estuviera inmersa en causales que conllevaran a Privarla del Ejercicio de la Custodia, por el contrario se desprende que la referida progenitora se encuentra apta para seguir asumiendo con plenitud la crianza de su hija, no representando una figura de riesgo para la integridad física, emocional y moral de la niña. En cuanto a la niña de autos, se observó apego por la madre deseando continuar viviendo con ella y visitar a su padre, mostrando afecto por ambos progenitores, sin embargo, la conducta violenta del padre no le es favorable al Interés Superior de la mencionada niña, concluyéndose que en aras de garantizar su estabilidad emocional y por cuanto la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.218, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor de la referida niña, contra la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.753, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de progenitora continuara ejerciendo la custodia de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, ostentando ambos progenitores el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. TERCERO: Se insta a ambos progenitores a garantizar los derechos de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim