REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05060

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA IZARRA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.711, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MORALES ALTUVE y PEDRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.285.497 y V-8.024.117, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.247 y 75.557, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.455, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.023.203, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA, contra el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/05/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, haciéndosele saber a la progenitora que debía comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía del niño de autos, a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/06/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin formar por el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO.

En fecha 18/06/2012, el Co Apoderado judicial de la parte actora, Abogado PEDRO SERGIO MARCANO, solicito la notificación por carteles del demandado de autos.

En fecha 20/06/2012, el Tribunal acordó conforme lo solicitado, librar el respectivo Cartel de Notificación al ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO.

En fecha 27/06/2012, el Co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO SERGIO MARCANO, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 12/07/2012, se hizo constar que siendo el día fijado para la comparecencia del ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, a darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció el ciudadano antes mencionado.

En fecha 14/08/2013, la parte actora solicito el nombramiento de un Defensor Ad liten al demandado de autos.

En fecha 19/09/2013, el Tribunal acordó nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada, ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, en la persona de la ciudadana Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se le ordeno librar boleta de notificación.

Consta a los folios 35 y 36, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 10/10/2012, la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 31/10/2012, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO.

En fecha 28/11/2012, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada fue debidamente notificada

En fecha 30/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del niño de autos.

En fecha 17/12/2012, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 17/12/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/01/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 08/01/2013, la Co Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/01/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 16/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 06/03/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 04/04/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 04/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 24/04/2013, a las 12:00 m.

En fecha 24/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/05/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos.

En fecha 18/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 18/09/2013, a la 01:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Exhortándose a los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos.

En fecha 29/07/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 21/10/2013, a la 01:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Exhortándose a los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos.

En fecha 21/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongo la audiencia para el 22/10/2013, a las 8:30 a.m, quedando las partes debidamente notificadas, exhortando a la ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA, a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/10/2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se continuo la celebración de la Audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ---------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE expuso: Que en fecha 16 de agosto de 2000, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO. Que una vez celebrado el matrimonio civil su mandante y su cónyuge establecieron su ultimo y único domicilio conyugal en la Calle Principal a la Vega, Sector los Rosales, casa Nº 13, en jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar en el que convivieron por un tiempo aproximado de 8 años, hasta la época que el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO decidió voluntariamente separarse del hogar común. Refiere que de la unión matrimonial en referencia nació y vive un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad para la fecha. Señala que durante la unión matrimonial de su poderdante y GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, éstos no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza, ni asumieron obligaciones de contenido patrimonial que ameriten ser señalados en el libelo. Refiere que el matrimonio in comento se desenvolvió con relativa normalidad desde la fecha del casamiento y hasta principios del año 2007, época a partir de la cual, el cónyuge de su mandante comenzó a desatender sus deberes maritales, dejando de cumplir con su obligación de contribuir en el cuidado y sostenimiento del hogar común, así como, con el deber de cohabitación, mutuo socorro y asistencia que a las personas unidas en matrimonio impone los artículos 137 y 139 del Código Civil venezolano. Así las cosas a pesar de los constantes intentos realizados por MARIA IZARRA DE DAVILA a objeto de persuadir a GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, para que cesara en su indiferente y desentendida conducta, éste persistió en abandonar voluntaria e injustificadamente sus deberes como esposo, hasta llegar al extremo de omitir todo trato con su representada, con quien incluso se negó a seguir compartiendo el lecho nupcial, separándose de ella para dormir en otra habitación de manera independiente, actitud esta que culmino con el abandono del hogar común por parte del indiferente cónyuge a mediados del 2008. De otra parte el abandono consumado por GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, en cuanto desatendió y dejó de cumplir los deberes legales que le incumben como esposo, se hicieron extensivo para con su hijo, de cuyo cuidado, sostenimiento y manutención se desentendió el desconsiderado padre, rompiendo todo trato y convivencia con el mismo, en grave perjuicio que le asiste al niño de crecer en compañía de su progenitor. De manera tal que habiendo trascurrido cerca de 4 años desde su partida del común hogar y agotado como fue todo intento de reconciliación con el identificado cónyuge empeñado como se encuentra el mismo en mantenerse separado del domicilio conyugal y ajeno a toda obligación marital, firme como aparece en su intención de no cumplir ya mas con los deberes conyugales. En virtud de lo antes expuesto es por lo que en nombre y representación de la ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA demanda como en efecto lo hace al ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO para que sea disuelto el vínculo jurídico que une a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185, ordinal 2, Abandono Voluntario, de nuestro Código Civil. En cuanto a Régimen Familiar en beneficio de su hijo solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercida por ambos padres, y la Custodia sea ejercida por la madre. Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pago que deberá efectuarse de manera adelantada, dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta bancaria que ordene abrir el Tribunal, igualmente solicita sea fijado con el carácter de bonos extraordinarios, el pago de dos cuotas especiales pagaderas cada año, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, a ser depositados en la misma cuenta que ordene abrir el Tribunal, dentro de los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a cubrir los gastos generados por el inicio del año escolar y festividades navideñas, asimismo pide se fije un incremento anual automático equivalente a un 15%, calculados sobre las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Extraordinarios, sean acordadas en la sentencia definitiva. Finalmente solicita se fije que ambos cónyuges contribuyan con un 50% de los gastos que se generen con ocasión de tratamiento médico, odontológico, psiquiátrico, fisiátrico o de cualquier otra índole, sean estos gastos de carácter preventivo o curativo que se generen con ocasión a la atención del niño. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar cerrado y controlado que habrá de verificarse sólo los días sábado de cada semana, en horario comprendido entre las 04:00 p.m y las 08:00 p.m, dejando a salvo el derecho que le asiste al progenitor de compartir con su hijo, parte de los períodos vacacionales de inveterada costumbre en el país.

PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, por último señalo su domicilio procesal

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se inicio, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA, asistida por sus Apoderados Judiciales MIRIAM MORALES ALTUVE y PEDRO MARCANO. No compareció la Parte demandada ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Visto que se agoto el tiempo, encontrándose fijada otra Audiencia de Juicio en la causa 5646, Motivo Divorcio Ordinario, se prolongó la Audiencia para el día martes 22/10/2013 a las ocho y treinta minutos de la mañana. En fecha 22/10/2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se dio continuidad con la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por quien juzga, compareciendo la parte actora MARIA IZARRA DE DAVILA, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA IZARRA DE DAVILA y GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, plenamente identificados en autos, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Morro, bajo el Nº 03, en fecha 26-03-2006, cursante al folio 08 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, distinguida con el Nº 404, asentada con fecha 06-08-2002, y emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13-09-2007, la cual en copia certificada riela al folio 09, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y los ciudadanos MARIA IZARRA DE DAVILA y GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con once (11) años de edad. 3.- Informe médico social emanado de la U.O. Centro de Rehabilitación de Lenguaje del Estado Mérida, el cual cursa inserto al folio 53 al 55, fechado 14-06-2007, del mismo se desprende la dificultad de lenguaje que presenta el niño de autos, apreciándola esta juzgadora por la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Hoja de referencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25-07-2012, del niño OMITIR NOMBRE, documental esta que cursa al folio 57, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado la relación de dependencia y la capacidad económica del referido ciudadano. 5.- Informe médico, original de consulta correspondiente al niño OMITIR NOMBRE cursante al folio 58, y fechada 28-08-2012, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado la relación de dependencia y la capacidad económica del referido ciudadano. Así se declara.-----------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos ORLANDO JESUS GALINDEZ BAEZ, DEDIZ MARQUINA ARAQUE y BRICIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.413.668, V-8.003.679 y V-8.035.766, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el cónyuge no vive con su esposa desde el año 2008 que se fue y no ha regresado, que la cónyuge es quien costea los gastos del hogar y de su hijo, que él cónyuge nunca socorrió a su esposa, que eran los vecinos quienes la ayudaban a comprar la medicina cuando necesitaba, que el cónyuge la gritaba, la trataba mal, que siempre era la cónyuge quien estaba con el niño, que el cónyuge trabajaba como vigilante, que desde el año 2008 se fue y no lo vieron más, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-----------------------------------------------------------------------------------------------------

La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación al ciudadano HOMERO PEÑA PEÑA, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA IZARRA DE DAVILA y GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, obra al folio 08. 2.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, que obra al folio 09. Pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.-----------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 16 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.455, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijando el domicilio conyugal en esta Ciudad de Mérida, conviviendo en armonía hasta el mediados del año 2008, fecha ésta en la cual sin motivo ni fundamento alguno su esposo GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, abandono el hogar, no queriendo regresar, aún cuando se lo ha pedido en varias oportunidades obteniendo de él un no rotundo, y desde esa fecha han trascurrido cinco (05) años, que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE.

Por el contrario la parte demandada, fue notificada, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente cinco (05) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de su hijo, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA IZARRA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.711, domiciliada en Mérida Estado Mérida contra el ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.455, domiciliado en Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA IZARRA OVIEDO y GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil (16/08/2000), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 03. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: La Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano GERARDO FIDEL DAVILA VELAZCO, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto realizar la entrega directamente a la progenitora ciudadana MARIA IZARRA OVIEDO, mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera que amerite el ciudadano niño para garantizar su derecho a la salud. Décimo: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.



MIRdeE / Asim