REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 07037

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cuatro (04) años de edad. -----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.964.802 y V- 20.850.134, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. -----------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en contra de los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 25/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y sus recaudos.

En fecha 26/02/2013, admite la demanda y ordena despacho saneador.

En fecha 06/05/2013, la parte actora consigno partida de nacimiento del niño de autos.

En fecha 09/05/2013, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, finalmente se acordó oficiar a los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de requerir documentación que sustento la Medida de Protección acordada en fecha 16 de agosto de 2012, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/06/2013, se recibió oficio Nº CPNNA Nº 0223-13, suscrito por las Consejeras y Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada del Expediente Administrativo Nº 04606-12, el cual contiene la documentación que sustentó la Medida de Protección dictada a favor del niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/06/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que los demandados, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, fueron debidamente notificados.

En fecha 10/07/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/07/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Tribunal acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2013, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial, haciéndosele saber a las partes que debían comparecer en compañía del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de que emita su opinión.

En fecha 23/07/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.

En fecha, 26/07/2013, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 08/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/10/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortando a los progenitores, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, a presentar al niño de autos el día de la audiencia a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, por cuanto se encontraba fijada la audiencia en la causa Nº 7360 de Fijación Obligación de Manutención, se difirió el dispositivo para el 22/10/2013, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas
.
En fecha 22/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó el dispositivo del fallo que declaro con lugar la presente acción.


ALEGATOS DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, expuso: Que en fecha 29 de agosto de 2012, se le dio entrada ante el Despacho Fiscal al expediente administrativo remitido del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitando procedimiento sancionatorio contra la ciudadana IRIS YULEXI ROJAS PUENTES, por haber constatado durante la sustanciación del expediente 04306-12, la violación del derecho a la identidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya que no fue presentado al Registro Civil hasta el mes de agosto de 2012, cuando el Consejo de Protección in comento, acordó la Medida de Intimación correspondiente en contra de la madre, por no haberse encontrado justificación alguna para la demora en el registro civil de ley y en consecuencia, encontrándose incursa en la violación del derecho a la identidad de su hijo. El ministerio Público procedió a realizar el llamamiento previo tanto a la madre como al progenitor señalado por ella, ciudadano TONY JOSE PUENTES GUILLEN para determinar la existencia o no de causa de excusa para la demora en la presentación, determinando a través de entrevistas a los padres del niño OMITIR NOMBRE, que no hubo mas que una conducta negligente por parte de ambos progenitores, tal y como lo reconocen ambos en sus respectivas entrevistas. Razones por las cuales la Representación Fiscal, en consideración a la responsabilidad civil, penal y administrativa que tienen los padres conforme a los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo evidente y reconocida la situación de vulneración del Derecho a la Identidad del niño OMITIR NOMBRE, con lo cual violentaron igualmente el orden publico, es por lo que intenta Procedimiento Judicial de Infracción a la Protección Debida, en contra de los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, a quienes en efecto demanda con fundamento en los artículos 224, 248 y siguientes, 318 y siguientes, 170 y 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de garante de los derechos de los niños y adolescentes y en cumplimiento de su obligación de vigilar la correcta aplicación de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 2, 14, 16, 31, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedimiento sancionatorio que deberá seguirse por el procedimiento único contencioso contemplado en los artículos 450 y siguientes ejusdem.. Por lo antes expuesto solicita: 1.- Quesean requeridos los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN para que den cuenta de la responsabilidad que tienen como padres, en la debida garantía de sus derechos. 2.- Que se aplique la multa correspondiente a la violación referida y sea abonada al Fondo de Protección del Municipio Campo Elías, por ser éste el Municipio que sustancio el expediente administrativo. 3.- Se oficie al Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, requiriendo copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, y al Consejo de Protección del Municipio Campo Elías, requiriendo la remisión de la documentación que sustento la Medida de Protección acordada en fecha 16 de agosto de 2012, expediente 04606-12.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, fueron debidamente notificados, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.--

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 15/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora Fiscal Novena Comisionada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, actuando en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos, se prescindió de la opinión del niño de autos por cuanto no fue presentado por sus progenitores. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, por cuanto se encontraba fijada otra Audiencia en la causa 07360 de Fijación de Obligación de Manutención, a las 2:30 p.m, y habiéndose agotado el tiempo, se difirió el dispositivo del fallo para el 22/10/2010, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que su comparecencia es obligatoria. En fecha 22/10/2013, día y hora fijado para dictar el dispositivo en la presente causa, compareció la parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dicto el dispositivo del fallo que declaró con lugar la Acción por Infracción a la Protección Debida. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 79, folio 079, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por IRIS YULEIXI ROJAS PUENTES, obra inserto al folio 17 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con la ciudadana IRIS YULEXI ROJAS PUENTES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 04606-12, que obra inserto del folio 30 al folio 48, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.---------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

1.-. Copia certificada del oficio Nº CPNNA0338-12, de fecha 20 de Agosto del 2012, suscrito por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que obra inserta del folio 03 al folio 09, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 2.- Copia fotostática suscrita por la ciudadana IRIS YULEIXI ROJAS PUENTES, atendida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2012, que obra inserta al folio 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 3.- Copia fotostática suscrita por el ciudadano TONNY JOSE PUENTES GUILLEN, quien fue atendido por la Fiscal Novena del Ministerio Público el 20-11-2012, que obra inserta al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.----------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 318, que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la ley Especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Violación del derecho a la identidad.

“El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T).” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En este orden de ideas, establece la referida Ley Especial:

“Artículo 18: Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro del Estado Civil.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Párrafo Primero: El Padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del estado Civil. (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 20: Plazo para la declaración de nacimientos.

“Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. (…). “. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

La Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido lo siguiente:

Artículo 3:
(…)

2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo7:

1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.- Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8:

1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

En concordancia con la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece:

“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

En su artículo 12 la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.”.


El artículo 224, establece:

“Violación del derecho a la identidad.

El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T). (Negrillas de esta juzgadora).

El artículo 250, establece:

“Destino.

Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió…”.

Así las cosas, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece lo siguiente:

Artículo 21:

“…Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por el vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente…”.

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:

“Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

1.- El padre o la madre. (…)”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su carácter de Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se encuentra plenamente legitimada por la Ley Especial para iniciar e intervenir en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

Solicita la parte actora en consideración a la responsabilidad civil, penal y administrativa que tienen los padres conforme los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo evidente y reconocida la vulneración de Derechos a la Identidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, con lo cual violentaron igualmente el orden público, con fundamento en los artículos 224, 248, 318 y siguientes, se aplique multa correspondiente a la violación referida y sea abonada al Fondo de Protección del Municipio Campo Elías, por ser este el Municipio que sustancio el expediente administrativo.

A tales efectos, observa quien juzga, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16/08/2012, inicio procedimiento administrativo bajo el N° 04606-12, a la ciudadana IRIS YULEIXI ROJAS PUENTES, identificada en autos, dictó las siguientes medidas:

“…Omissis…

“…PRIMERO: Dictar Medida de Protección, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida en el artículo 126 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

Se intima a la ciudadana IRIS YULEIXI ROJAS PUENTES, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, regularizar la falta de presentación e inscripción de su hijo ante el Registro del Estado Civil correspondiente.

SEGUNDO: Remitir la presente decisión al Registro Civil correspondiente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines correspondientes.

TERCERO: Formular denuncia ante el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 160 literal “g” ejusdem, por cuanto en el presente caso se configura una situación de Infracción a la Protección Debida.

CUARTO: Se Exhorta a la Registradora Civil de la Parroquia correspondiente, dar cumplimento al Procedimiento Administrativo, previsto en los artículo 21 al 31 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, en virtud que en el certificado de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, aparecen los nombres y apellidos del progenitor del mismo, ciudadano TONY JOSE PUENTES GUILLEN, mas no su numero de cédula de identidad…”.

Ahora bien, en fecha 20/08/2012 el referido Consejo de Protección en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley Especial, mediante oficio N° CPNNA 0338-12, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por considerar Infracción a la Protección Debida la falta de presentación en el Registro Civil del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Consta en autos que los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, identificados en autos, fueron atendidos por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en fechas 10/10/2012 y 20/11/2012, informándoles sobre la sanción pecuniaria, el procedimiento a seguir y el derecho a la defensa que les asiste. Igualmente consta en autos que ha requerimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, fue presentado ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25/08/2012, según Acta de nacimiento N° 79, quedando registrada solo la filiación materna. Así mismo se desprende de los autos que en el Certificado de Nacimiento del ciudadano niño expedido por el Centro Hospitalario Sor Juana Inés, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece reflejado en datos de la madre “Rojas Puentes Iris Yeleixi” y en datos del padre “Puentes Guillen Tony José”, por lo que, si bien es cierto, en el Acta de nacimiento N° 79, sólo ha quedado demostrado el vinculo filial materno, no es menos cierto que el ciudadano TONY JOSE PUENTES GUILLEN, fue señalado en el Certificado de nacimiento por la madre como el padre del niño, hecho que fue admitido por el referido ciudadano, así quedo demostrado que el referido ciudadano acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde manifestó que “…EN EFECTO SE LE PASO EL TIEMPO Y NO SE DIO CUENTA, QUE TUVO EL PAPEL EN LA CASA UNOS DOS AÑOS MIENTRAS VIVIÓ CON LA MADRE Y EL NIÑO Y LUEGO DE SEPARADOS SE LO ENTREGO A LOS TRES MESES. NO HABÍA IDO PORQUE ESTABA TRABAJADO. RECONOCE QUE TIENE LOS PAPELES. LA MADRE…”, como igualmente quedo demostrado que la progenitora del niño acudió Fiscalía Novena del Ministerio Público donde manifestó que “…NO PRESENTO AL NIÑO DE FORMA OPORTUNA PRIMERO EN ESPERA QUE EL PADRE LO RECONOCIERA Y SEGUNDO PORQUE LE HABÍA DADO EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO VIVO Y EL PROGENITOR DEL NIÑO LOS RETUVO POR AÑOS. CUANDO SE LOS ENTREGO LO PRESENTÓ ELLA SOLA…”

En este orden de ideas, si revisamos la norma encontramos que en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como Violación al derecho a la identidad de un niño, niña o adolescente, cuando el padre, la madre, representante o responsable no le asegure su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de ser requerido para ello, estableciendo sanciones con multa de quince (15) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, así las cosas, observa quien decide que los progenitores del niño de autos, violentaron al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, su derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, dentro de los noventa días siguientes a su nacimiento, quedando demostrado que el Registro del mencionado niño se realizó a requerimiento del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el día 25/08/2012, es decir, con un retardo de cuatrocientos treinta y ocho (438) días, aunado al hecho, que en la partida de nacimiento Nº 79, folio 079, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sólo demuestra la filiación materna, de lo que se desprende que el ciudadano TONY JOSE PUENTES GUILLEN, hizo caso omiso a lo requerido por el Órgano Administrativo y lo informado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, configurándose de esta manera la violación del derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil del mencionado niño dentro de los noventa días siguientes a su nacimiento, hechos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, imponiéndose una multa a los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, de quince (15) Unidades Tributarias vigentes a la fecha de la presente sentencia, a ser liquidadas en el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión, o su equivalente en jornadas de labor social calculada al valor monetario tomando como referencia el salario minino establecido por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde actualmente a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73). ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la demanda por INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en virtud de la violación del derecho a la identidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, contra los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.964.802 y V- 20.850.134, la primera en su condición de progenitora del referido niño y el segundo por su condición de responsable por no haber acreditado en tiempo oportunidad su paternidad con respecto al niño de autos, en consecuencia, PRIMERO: Se aplica a los ciudadanos IRIS YULEXI ROJAS PUENTES y TONY JOSE PUENTES GUILLEN, la sanción establecida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en el pago de una multa por la cantidad de quince (15) unidades tributarias al valor actual de la misma, a ser liquidadas en el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión, o su equivalente en jornadas de labor social calculada al valor monetario tomando como referencia el salario minino establecido por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde actualmente a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), a tales efectos el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, determinará la labor social que deban cumplir los referidos ciudadanos, la cual debe estar orientada a educar a ambos padres sobre sus obligaciones y deberes en el ejercicio de su rol de padres y el derecho que le asiste a su hijo de obtener sus documentos de identidad en tiempo oportuno. SEGUNDO: El Consejo de Derechos del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, informará al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección el cumplimiento o no del presente fallo a los fines que se tomen las medidas correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie la acción por inquisición de paternidad en beneficio del niño de autos por cuanto no esta determinada la misma. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y remítase las actuaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Octubre de 2013. Años 20º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.






MIRdeE / Asim