REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º


ASUNTO: 07799

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.004, domiciliada en Sector la Milagrosa, calle principal casa Nº 1-86 Parroquia Milla del Estado Mérida.--

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.484, domiciliado en Av. Hoyada de Milla, Sector las colinas Nº 1-124, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) dos años de edad respectivamente.---


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ANTELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 28/05/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 04/06/2013 admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, comparecer el día de la audiencia, en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 13 Y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 13/06/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta firmada librada al ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ.

En fecha 17/06/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.

En fecha 19/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/07/2013, a las 12:30 p. m.

En fecha 04/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/06/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/08/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m).

En fecha 18/07/2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas

En fecha 23/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/08/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se escucharon las opiniones de los niños de autos y se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 08/08/2013, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m), exhortándose a la progenitora, ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/10/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 12/03/2013, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.004, madre de los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, solicitando la intervención de ese despacho a los fines de lograr acuerdos con el progenitor de sus hijos, ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.484, respecto a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de los prenombrados hermanos. Refiere que en fecha 12/03/2013 solicitó se diera inicio al procedimiento a fin de establecer la obligación de manutención y bonos, a favor de sus hijos, la fiscalía inicio los tramites a fin de llegar a acuerdos entre ambos padres, siendo imposible lograr los mismos, ya que el padre manifestó que no esta trabajando con la firma personal por cuanto no tiene la documentación completa, que esta laborando en un cafetín ubicado al final de la Av. Los Próceres, por lo que demandó al ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como manutención mensual y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de bonos tanto escolar y navideño. Asimismo se establezca un incremento anual y automático del 20% y que se acuerde que los gastos de medicinas y medicamentos se establezcan que el mismo sean compartidos en un 50% por cada uno de los padres, siendo así las cosas y por estar probada la filiación entre el demandado y los niños de autos, solicito se establezca la obligación en sentencia definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, fue debidamente notificado, no compareció a la Fase Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, compareciendo a la Audiencia de juicio con asistencia técnica. Así se establece. -----------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana ANGELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, compareció la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, debidamente asistido por el Abg. ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucharon las opiniones de la adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de reunión conciliatoria de fecha 08 de mayo del 2013, efectuada en el Despacho Fiscal y suscrita por los ciudadanos ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ y OSWALDO RAFAEL RUIZ, que corre inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 908, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4, quien fue presentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ como su hija y de la ciudadana ANGELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos, OSWALDO RAFAEL RUIZ Y ANGELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 037, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, quien fue presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ como su hijo y de la ciudadana ANGELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Meriza, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RUIZ y ANGELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Estimación de gastos relacionados y efectuados por la parte demandante ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, inserto al folio 25, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

B. PRUEBAS TESTIFICALES

Las ciudadanas LUISANY LEON VELEZ y ROSMARY DAHIRY ZERPA DAVILA, promovidas como testigos en la Audiencia Preliminar, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que no fueron presentadas por la parte interesada a la Audiencia de Juicio, no apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A.- DECLARACION DE PARTE:

Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, del ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ parte demandada en la presente causa. Evacuada la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente de trece (13) y un niño de siete (07) años de edad respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ Y OSWALDO RAFAEL RUIZ, identificados en autos, son los progenitores de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, en la Audiencia de Juicio el demandado de autos fue interrogado por la Jueza que suscribe, manifestando que se desempeña como comerciante en la venta de comida rápida, con ingresos diarios entre trescientos a cuatrocientos bolívares diarios, que trabaja de lunes a lunes desde las 6 de la mañana hasta las 12 ó 1 de la tarde aproximadamente, que hace trabajos de plomería y electricidad en su tiempo libre y también lo dedica a buscar los insumos para su trabajo diario de comida, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el obligado de autos ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, posee capacidad económica para contribuir con la manutención de sus dos hijos, no en las cantidades que pretende la parte actora, pero si en cantidades que cubran las necesidades de los dos hijos, en consecuencia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos hijos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a sus necesidades e intereses, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Ahora bien, se trata de una adolescente y un niño de trece (13) y siete (07) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, ANYELINE FERNANDEZ DE HERNANDEZ Y OSWALDO RAFAEL RUIZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados adolescentes, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niño y la adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana ANYELINE FERNANDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.004, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.484, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niño y adolescente en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales, equivalentes al sesenta y seis con cincuenta y nueve por ciento (66,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al setenta y tres con noventa y nueve (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalentes al noventa y dos con cuarenta y nueve por ciento (92,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño y adolescente de autos, ameriten para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común signada con el Nº 0151-0138-57-4001400890 a nombre de la progenitora FERNANDEZ DE HERNANDEZ ANYELINE. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.




La Sria.







MIRdeE / j m