REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07068

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.824, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MONTILA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.388, domiciliado en Merida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOA: la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana GONZALEZ VILORIA JENNY COROMOTO, actuando en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 26/02/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/02/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a la niña de autos, a fin de escuchar su opinion de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 15 y 16 boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscal Décima Quinta.

Consta a los folios 17 y 18 boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, la cual fue recibida por la ciudadana DIGNA RANGEL DE MONTILLA.

En fecha 21/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, fue debidamente notificado.

En fecha 25/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación

En fecha 10/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/05/2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m).

En fecha 29/04/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 31/05/2013 a las 10:00 a. m, a los fines de escuchar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y se libro oficio Nº 2111 al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, solicitando constancia de los ingresos del demandado.

En fecha 31/05/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, en compañía de la niña OMITIR NOMBRES, se escucho su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 13/06/2013, se recibió oficio Nº DP.1199/13, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, en el cual informan que en la base de datos de los sistemas de nomina del personal ordinario administrativo, técnico y obrero de esa Institución no reposa identificación del demandado.

En fecha 20/06/2013, se materializó el oficio remitido por la Universidad de los Andes, y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 15/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/09/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA Y MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/08/2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 27/09/2013 y fija nueva oportunidad para el día 20/09/2013 a la una de la tarde.

En fecha 20/09/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 23/10/2013, a la 01:00 p. m, exhortándose a los ciudadanos, JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA Y MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 23/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 31/08/2013, se hizo presente ante el Despacho Fiscal la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRES, y del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, a los fines de requerir asistencia jurídica para solicitar el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención que había sido fijada en la sentencia de Divorcio de fecha 05-12-2011, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, efectivamente se dio inicio a este procedimiento y se fijo una reunión a los fines de procurar acuerdos entre ambas partes que fueran en procura del interés de la niña OMITIR NOMBRES, mas sin embargo en la reunión pautada para tal fin, fue imposible resolver el conflicto existente en cuanto a la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, por lo que no logrando acuerdo esta Representación Fiscal procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL. En tal sentido ciudadana Juez, siendo un deber de los padres procurar el bienestar de sus hijos, y un derecho de los mismos a recibirlo, siendo que en la anterior sentencia que de mutuo acuerdo suscribieron los progenitores, se había establecido la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales por concepto de manutención así como CUATROCIENTOS BOLIVARES el monto de cada uno de los bonos, es por lo que solicito a usted la Revisión y el Aumento de esa Obligación de Manutención pues el monto establecido no es suficiente para cubrir los gastos que la madre estima necesarios para la manutención de la prenombrada niña. Por lo que solicito se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES el monto que el ciudadano MIGUEL ANGEL debe pagar a JENNY C. como manutención mensual a favor de su hija. De igual manera, se establezca en DOS MIL BOLIVARES cada uno de los Bonos tanto escolar como navideño que el prenombrado ciudadano debe pagar. Se disponga igualmente que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en dos unidades tributarias. Que el ciudadano MIGUEL ANGEL sufrague el 50% de los gastos que por atención medica y medicamentos requiera su hija, y se disponga que dichos montos sean pagados a la progenitora de la niña a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta nº 0105-0065-60-0065563581 del Banco Mercantil a nombre de JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA. Siempre teniendo en cuenta, a la hora de tomar la decisión, el interés superior que le asiste a la niña OMITIR NOMBRES.


B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.---------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de comparecencia de la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, en el despacho fiscal, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, correspondiente a la partida Nº 135, folio 152, año 2006, que corre al folio 05, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Domingo Peña del Estado Mérida. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA y MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL igualmente se evidencia que la referida niña actualmente cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, expediente Nº 23.100, que corre a los folios 6 y 7, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que los cónyuges en su oportunidad establecieron el Régimen Familiar a favor de su hija, de esta manera fijaron la obligación de manutención y bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores de la niña que corre al folio 8, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad. Así se declara.--------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.

Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRES de (07) años de edad, fue escuchada por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerciendo su derecho a opinar y ser oída. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, fijada mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05/12/2011, expediente 03895.

Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, se trata de una niña de siete años de edad, que requiere de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, hay que tomar en cuenta la edad de la misma, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de los adolescentes atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.824, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.388, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL QUINITENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA RANGEL, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta numero 0105-0065-60-0065563581 a nombre de la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ VILORIA. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales e incremento anual, establecido en sentencia de fecha 05/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Exp. 03895. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas en su oportunidad y solicítense las resultas en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.




MIRdeE / j m