REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203° y 154°

ASUNTO: 05076

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: TOMASA ALTUVE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.319, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.000.422 y V-3.299.896, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.619 y 10.995 respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------------

DEMANDADA: RAUL PEÑA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.527, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.-------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818.----------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana TOMASA ALTUVE RANGEL, contra el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/05/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, acordó oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/06/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, fue debidamente notificada.

En fecha 21/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 04/07/2012 a las 11:00 am.

En fecha 04/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana TOMASA ALTUVE RANGEL asistida de Abogado, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, asistido de Abogado, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión del prenombrado adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 04/07/2012, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación, para el día 02/08/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/07/2012, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/07/2012, la parte demandada, ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 20/07/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/08/2012, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes acordó suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho, excl0075yéndose el receso judicial.

En fecha 04/10/2012, el Tribunal acordó reanudar la causa y fijó fecha para la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 01/11/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 01/11/2012, se llevó a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 29/11/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 29/11/2012, se llevó a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se prolongo la audiencia para el 08/01/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 08/01/2013, se llevó a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Co Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes, se requirió prueba de informes al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario y al Gerente General de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común.

En fecha 14/02/2013, visto el cómputo realizado por la secretaría en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia que no consta en autos los recaudos solicitados en fecha 08/01/2013, en consecuencia, el Tribunal acordó. Primero: ratificar el contenido de los oficios dirigidos a los Gerentes de las Entidades Bancarias Banco Bicentenario y Fondo Común. Segundo: Remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2013, la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la Sub Gerente Encargada del Banco Bicentenario, Sucursal Mérida- Centro, Estado de Cuenta Corriente correspondiente al período año 2011, 2012 y 2013, cuenta Nº 0175-0011-21-0000035408, del ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO.

En fecha 22/03/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 08/05/2013, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, asimismo se exhorto a la progenitora a presentar al adolescente el día y hora antes señalado.

En fecha 08/05/2013, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Operaciones y Servicio del Banco Fondo Común, Agencia Mérida, Plaza Mayor, mediante el cual certifica los estados de cuenta solicitados por el Tribunal, correspondientes al ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal en aras de garantizar al adolescente de autos el derecho a opinar y ser escuchado, a solicitud de parte acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria siendo fijada para el 20/06/2013, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 25/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 26/09/2013, a la 01:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhortó a los progenitores del adolescente de autos a presentarlo el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley Especial.

En fecha 26/09/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 16 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres RONALD LEANDRO, EDWIN ALEXIS y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que durante la unión conyugal fijaron como último domicilio en la Calle Miranda, la Loma, casa Nº 14 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Refiere que la relación matrimonial marchaba con toda normalidad en completa armonía, mutuo afecto y comprensión, cumpliendo su persona con todas las obligaciones inherentes a una esposa y madre, hasta finales del año 2005 cuando su cónyuge comenzó a tener un comportamiento fuera de lo normal, peleándola constantemente, todo en el hogar le molestaba, se ausentaba del hogar por días, alegando que estaba en cuestiones de trabajo, y para el mes de noviembre del año 2008, junto a otras personas decidieron construir una cooperativa denominada “AGRO LOS PEÑA” R.L, con domicilio en la población de Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, y la envía a dicha población con el supuesto fin que ella atendiera el negocio y así aportara para mantener el hogar, pero fue enviada como empleada, en vista de que su situación se había puesto insoportable debido a las constantes peleas de su cónyuge y a la negativa de colaborar económicamente con los gastos del hogar, además de relevarse de sus obligaciones conyugales, tales como convivencia, fidelidad y socorro mutuo, dejando de cumplir además con sus obligaciones de esposo, por lo que decidió aceptar el trabajo a pesar de la distancia, viniendo a la vivienda familiar varios días entre semana y los fines de semana, encontrándose siempre sola, ya que su cónyuge desde hace varios años dejó de cumplir con su obligación de esposo. Igualmente refiere que a principios del año 2009, su cónyuge RAUL PEÑA CASTILLO, se marchó definitivamente del hogar a hacer vida marital con la ciudadana BELKIS ROMERO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.653, y con quien ya ha procreado dos hijos, cuyos nacimientos ocurrieron, el de la niña llamada OMITIR NOMBRE, en fecha 26/07/2006, y el del niño OMITIR NOMBRE, en fecha 15/07/2008, tal y como consta en actas de nacimiento Nros. 3058 y 2772, respectivamente, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dichas actas de nacimiento que su cónyuge RAUL PEÑA CASTILLO, fue quien hizo las presentaciones de los niños por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y quien suministra su estado civil soltero, declarando falsamente ante funcionario público competente. Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en las causales contenidas en los numerales 1º y 2º, por Adulterio y Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal. Señala que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente OMITIR NOMBRE, sea compartida por ambos padres. La custodia sea ejercida por la madre. Se establezca la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mensualidad que deberá ser aumentada en un 10% anual y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. Se fijen dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, con un aumento del 10% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar señala que el padre podrá visitar a su adolescente hijo, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso del adolescente, previo acuerdo Con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, solicita que el mismo sea establecido de mutuo acuerdo entre los padres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, dio contestación a la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que los hechos narrados por la demandante no se corresponden con la realidad. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por su cónyuge en la presente demanda, al señalar que él la mando a trabajar como empleada en la población de Chiguará en la Cooperativa de Producción “AGRO LOS PEÑAS”, donde él es asociado de la misma. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por su cónyuge en la presente demanda, donde señala que él por haber firmado como soltero para la constitución tanto de la empresa de la cual es accionista y de la cooperativa donde él es asociado, jamás le ha válido esa condición, para enajenar bienes de la comunidad conyugal, por el contrario siempre le ha reconocido lo que por derecho le corresponde en la comunidad de gananciales. Que si bien es cierto que procreo dos hijos fuera de la unión conyugal a raíz del abandono de su esposa y les diera su apellido a esos niños, lo hizo porque ellos tenían derecho a un nombre propio, a un apellido y a una identidad, ya que son los elementos esenciales para ese respetote la condición humana y por encima de los intereses de la mujer casada y sus hijos conyugales, está el interés superior de toda persona (en este caso el hijo extramatrimonial de un hombre casado), su derecho universal a su propia identidad, de conocer quien es su progenitor y su reconocimiento de filiación, tal como lo establecen los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por su cónyuge en la presente demanda, donde señala que él hace vida marital con la madre de sus dos hijos nacidos fuera del matrimonio y que es un hecho público y notorio, ya que su presencia en esa casa es únicamente para visitar a sus hijos, darles el cariño de padre que por derecho les corresponden y llevarles su manutención. Conviene por estar de acuerdo en que la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, siga siendo ejercida por la madre; la Convivencia Familiar lo solicitado por su cónyuge en el escrito libelar, que la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos padres y que la Patria Potestad sea ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. Rechaza la Obligación de Manutención establecida por su cónyuge, en virtud que la misma les corresponde al padre y a la madre de acuerdo a sus posibilidades económicas, fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a nombre de su hijo, y dos cuotas especiales, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre con motivo del año escolar y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre con motivo de navidades, de igual manera señala que las cantidades establecidas tendrán un aumento de un 10% anual.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/03/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo para el día 08/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). En fecha 08/05/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo para el día 20/06/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). En fecha 25/06/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 26/09/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). En fecha 26/09/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana TOMASA ALTUVE RANGEL, debidamente asistida por sus Apoderadas Judiciales. No compareció la Parte demandada ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 102, a nombre de RAUL PEÑA CASTILLO y TOMASA ALTUVE RANGEL, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 6 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 40 a nombre de RONALD LEANDRO, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO y de su esposa TOMASA ALTUVE DE PEÑA, que obra inserta al folio 7; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano RONALD LEANDRO, y los ciudadanos RAUL PEÑA CASTILLO Y TOMASA ALTUVE RANGEL, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con veintitrés (23) años de edad. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 76 a nombre de EDWIN ALEXIS, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO y de su esposa TOMASA ALTUVE DE PEÑA, que obra inserta al folio 8 y su vuelto y Copia certificada del acta de nacimiento Nº 68 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO y de su esposa TOMASA ALTUVE DE PEÑA, que obra inserta al folio 9, todas emitidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDWIN ALEXIS y OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos RAUL PEÑA CASTILLO Y TOMASA ALTUVE RANGEL, igualmente se demuestra que los referidos hijos de los cónyuges de autos cuentan actualmente con veintiún (21) y quince (15) años de edad, respectivamente. 3.- Corre agregada a los folios 10 y 11, actas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE hijos del ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO con la ciudadana BELKIS ROMERO RAMIREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAUL PEÑA CASTILLO, BELKIS ROMERO RAMIREZ y los ciudadanos niños, igualmente se demuestra que los referidos niños cuentan con siete (7) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de la misma se desprende que el conyugue de autos procreo dos hijos con otra ciudadana que no es su conyugue. 4.- Prueba de informe correspondiente a la respuesta de oficio Nº 0080 de fecha 08-01-2013, de la Entidad Bancaria Fondo Común, remitiendo estado de cuenta, el cual se encuentra agregado a los folios del 107 al 124, prueba que quedó en preparación, sin embargo no fueron materializadas, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Prueba de informe correspondiente al Banco Bicentenario de fecha 27 de febrero del 2013, en respuesta al oficio Nº 0079 de fecha 08 de enero del 2013, que corre inserto a los folios 92 al 102 ambos inclusive; prueba que quedó en preparación, sin embargo no fueron materializadas, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------


B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos FRANCY COROMOTO MALDONADO PERNALETE, ANGELA MARGOTT MOLINA ROJAS, ROSA MARIA DUGARTE Y ESTEFANIA DUGARTE DE MALDONADO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------


2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario a nombre de RAUL PEÑA CASTILLO, que obra inserto del folio 92 al folio 104, del mismo se desprende que el referido ciudadano es titular de la cuenta signada con el numero 01750011210000035408, cuenta activa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 452 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Estado de cuenta emitido por el Banco Fondo Común a nombre de RAUL PEÑA CASTILLO obra inserto del folio 107 al folio 124, del mismo se desprende que el referido ciudadano es titular de la cuenta signada con el numero 01510138541054001743, cuenta activa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 452 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un (01) adolescente, de quince (15) años de edad, procediendo quien decide a prescindir de su opinión. En su oportunidad legal esta juzgadora procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que él conyugue demandado procreo dos hijos con la ciudadana BELKIS ROMERO RAMIREZ, presentándolos como tales, ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 2006 y 2008, mediante actas de nacimiento Nros. 3058 y 2772, tomos 44 y 85 respectivamente, evidenciándose que la referida ciudadana no es su cónyuge, lo que hace más evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que él conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana TOMASA ALTUVE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.319, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.527, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, con fundamento en las causales primera y segunda referida al Adulterio y Abandono Voluntario establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAUL PEÑA CASTILLO y TOMASA ALTUVE RANGEL, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (16/12/1988), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 102. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00) cada uno, equivalentes al noventa y dos con cuarenta y nueve por ciento (92,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Séptimo: Se ordena al ciudadano RAUL PEÑA CASTILLO, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes de las cantidades aquí establecidas, haciendo los depósitos en la cuenta de ahorros del banco Sofitasa signada con el Nº 0137-0021-41-0003045362 a nombre de la progenitora ciudadana TOMASA ALTUVE RANGEL. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim