REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, dieciocho (18) de Octubre de 2013.
203º y 154º
Asunto Número: CP-DP-2013-2742.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL.
Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL junto a los recaudos
que le acompañan, presentada por la ciudadana MAGLENIS COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.402.060, domiciliada en Arapùey, Sector Maisanta, calle principal, casa s/n, (detrás del Banco Agrícola de Venezuela), Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, procediendo en su condición de abuela materna a favor y único interés de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano: WILLY JOHAN CACERES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.948.210, domiciliado en el Sector El Socorro, Villa Paraíso, calle principal, casa Nº J-2, Valencia del Estado Carabobo, en su condición de progenitor de la niña, antes identificada; quien solicita que este Tribunal proceda a dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO PERDOMO, identificada en autos. Este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Y REPRESENTACION LEGAL, expone:
La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Tal y como se desprende de las actas procesales, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil trece (2013); dictó Medida de Abrigo en hogar de la ciudadana: MAGLENIS COROMOTO PERDOMO, identificada en autos; tal y como se desprende las actuaciones del acto administrativo al folio nueve (09) del presente expediente, a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.-
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: Se FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el hogar de abuela materna ciudadana: MAGLENIS COROMOTO PERDOMO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Tercero: De igual manera, se ordena librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva practicar la Notificación del ciudadano: WILLY JOHAN CACERES BRICEÑO, antes identificado. Cuarto: Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a los fines de notificar a la ciudadana MAGLENIS COROMOTO PERDOMO, antes identificada.-----------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-DP-2013-2742