REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CHACIN MAYRA ALEJANDRA Y SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.244.100 y V-11.972.986 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.133. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente y niños, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-10-2013 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CHACIN MAYRA ALEJANDRA Y SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 31, Libro 01, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijos OMITIR NOMBRES, la primera expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Libro 02, Año 2000 y las siguientes expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nros. 287, Libro 2, Año 2002 y Nº 117, Año 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de uno de los hijos. En la solicitud los ciudadanos CHACIN MAYRA ALEJANDRA Y SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 31, Libro 01, Año: 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijo de nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CHACIN MAYRA ALEJANDRA Y SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Enero de 2008, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de nuestros hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre sumistrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada hijos, es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, y permanentes, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; los cuales serán entregados de manera personal por el ciudadano SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y SEPTIEMBRE (útiles escolares), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLVIARES (Bs. 3.000,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos y respetando sus decisiones y opiniones se establece que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto y de común acuerdo podrá pasar vacaciones con cualquiera de los progenitores, realizándose alternativamente cada año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CHACIN MAYRA ALEJANDRA Y SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 31, Libro 01, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de nuestros hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre sumistrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada hijos, es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, y permanentes, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; los cuales serán entregados de manera personal por el ciudadano SOTO NORIEGA MARCOS EDUARDO; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y SEPTIEMBRE (útiles escolares), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLVIARES (Bs. 3.000,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos y respetando sus decisiones y opiniones se establece que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto y de común acuerdo podrá pasar vacaciones con cualquiera de los progenitores, realizándose alternativamente cada año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2806
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