REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ORTEGA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.592, actuando en representación de su propio nombre y su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.993, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 23.7790, según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65 y 67de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que su persona ciudadana CAROLINA DEL VALLE ORTEGA PERNIA y su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante EVELIO RAMIRO ARAUJO CARTUISE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.407 y falleció en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil doce (18-11-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 28, Folio Nº 028, Año: 2012, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (30-09-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (02-10-2013), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante en compañía del niño de auto, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se realizó en fecha 16-10-2013, a las once y treinta de la mañana. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE ORTEGA PERNIA y EVELIO RAMIRO ARAUJO CARTUISE (fallecido), expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
3) Original del Acta de Defunción del causante EVELIO RAMIRO ARAUJO CARTUISE, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
4) Original del Justificativo de Testigos notariado, por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------
5) Copia simple de la Póliza Dorada de Accidentes, de la aseguradora MAPFRE/VENEZUELA; contratada por el causante EVELIO RAMIRO ARAUJO CARTUISE.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ORTEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.592 y su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EVELIO RAMIRO ARAUJO CARTUISE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.407 y falleció en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil doce (18-11-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 28, Folio Nº 028, Año: 2012, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2828
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