REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RODRIGUEZ ALBARRAN CARLOS EDUARDO Y PARRA HERRERA OSIRIS SARAHI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.894.168 y V-19.751.970 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.782. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ ALBARRAN CARLOS EDUARDO Y PARRA HERRERA OSIRIS SARAHI, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 88, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nro. 96, Folio 0049, Año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos RODRIGUEZ ALBARRAN
CARLOS EDUARDO Y PARRA HERRERA OSIRIS SARAHI, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 88, Año: 2006. De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RODRIGUEZ ALBARRAN CARLOS EDUARDO Y PARRA HERRERA OSIRIS SARAHI, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20-11-2007, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de nuestra hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES; así mismo fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 2.000,00) cada uno; los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin; igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo, los fines de semana en horas diurnas siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo; en cuanto a navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serna pasados con la madre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RODRIGUEZ ALBARRAN CARLOS EDUARDO Y PARRA HERRERA OSIRIS SARAHI, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20-11-2007, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de nuestra hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES; así mismo fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 2.000,00) cada uno; los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin; igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%), anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo, los fines de semana en horas diurnas siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo; en cuanto a navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serna pasados con la madre y
así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR




ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Sría.


Exp. Nº CP-JV-2013-2853