REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SALAS RIVERA LUIS ALBERTO Y VELAZCO ZAMBRANO MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.022.812 y V-14.529.070 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.313.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.440; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012).----------------------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos SALAS RIVERA LUIS ALBERTO Y VELAZCO ZAMBRANO MARIA EUGENIA, exponen: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.----------------------------------
En fecha 26 de Septiembre de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos y exhorta a los solicitantes a consignar las direcciones a fin de notificarlos del abocamiento.-----------------
En fecha 09 de Octubre de 2013, mediante diligencia recibida se dan por notificados del abocamiento las partes solicitantes.--------------------------------
En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante auto separado se acuerda reanudar la causa al estado en que se encuentre. Asimismo en esta misma fecha se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de los cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SALAS RIVERA LUIS ALBERTO Y VELAZCO ZAMBRANO MARIA EUGENIA, expedida por ante el Registro Civil Principal Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 80, Folios 80. Año: 2001. TERCERO: Copia de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el acta Nº 066, año 2003 y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 171, Año: 2007. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos SALAS RIVERA LUIS ALBERTO Y VELAZCO ZAMBRANO MARIA EUGENIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Diciembre de mil dos mil uno (03-12-2001), por ante el Registro Civil Principal Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 80, Folios 80. Año: 2001.- De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Fijaron el domicilio conyugal en Caño Seco IV, Bloque 18, Apto 02-06, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Mayo de 2012 de dos mil doce (2012), bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, quedó establecida bajo el cuidado de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada uno; dichos montos tanto el de la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia del padre para con sus hijas, se realizará en lugar que las habiten con la madre, previo el acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de las menores, alternándose un fin de semana con el padre y otro con la madre, alternándose también los padres los periodos vacacionales de las niñas, así como las fechas decembrinas, carnavalescas y de semana santa. REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos SALAS RIVERA LUIS ALBERTO Y VELAZCO ZAMBRANO MARIA EUGENIA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día tres (03) de Diciembre de mil dos mil uno (03-12-2001), por ante el Registro Civil Principal Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 80, Folios 80. Año: 2001.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, quedó establecida bajo el cuidado de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada uno; dichos montos tanto el de la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia del padre para con sus hijas, se realizará en lugar que las habiten con la madre, previo el acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de las menores, alternándose un fin de semana con el padre y otro con la madre, alternándose también los padres los periodos vacacionales de las niñas, así como las fechas decembrinas, carnavalescas y de semana santa. REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR




ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Exp. Nº JMS-0790-12