REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARILU HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.279, actuando como madre de la joven y el adolescente OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ABG. GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-680.947, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.813, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 453 y 177 parágrafo 4º, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, la cuota parte de los derechos y acciones que le corresponden al adolescente OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, sobre unas mejoras agropecuarias dejados por su progenitor el causante GERARDO DE JESUS NIETO ROJAS, con las siguientes características: Unas mejoras agropecuarias consistentes en plantaciones de pasto artificial de la variedad micay imperial, brachiara, barzales laborables, un corral encerrado en tubo, tres (03) habitaciones construidas sobre paredes de bloque, techo de zinc, pisos de tierra, puertas y ventanas de madera, ubicadas en el Sector “San Rafael”, jurisdicción del Municipio Anders Bello del Estado Mérida, con una caída de catorce (14) hectáreas, con tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (3.975 mts2), según levantamiento topográfico levantado al efecto, radicadas dichas mejoras sobre terrenos baldíos, cercadas en algunas partes con alambre de púas, horcones de madera, dentro de los siguientes linderos: Frente: (SUR), Camellón carretero, Fondo: (NORTE), Con mejoras que son o fueron de Eugenio Dávila. Costado: (ESTE), Ramal carretero. Costado: (OESTE), Con mejoras que son o fueron de Sixto Puentes. Las mejoras en referencia fueron adquiridas durante la sociedad conyugal por compra de Sixto Puentes, lo que consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 28-12-1999, inserto bajo el Nº 86, Tomo 74, todo lo cual consta en la respectiva declaración de herencia Nº de expediente 006606, de fecha 07-08-2001, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 000141. Es el caso que debido a la situación actual en el Sector Rural (inseguridad personal, ausencia de mano de obra, baja rentabilidad, inversiones, entre otros y a pesar de las múltiples gestiones hechas para mantener las nombradas mejoras, todo fue inútil, ya que no tengo otra fuente de ingresos para mantener a mis menores hijos en edad escolar y una hija mayor en estudios universitarios, es por lo que vi la necesidad de abandonar el campo y buscar trabajo en el centro del poblado a fin de sufragar gastos, anudada la circunstancia de no tener vivienda propia ni recursos económicos para hacerlo. Es por lo que solicita se le conceda Autorización Judicial para Vender. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por el ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta al comprador a que elabore un (01) cheque de Gerencia por la cantidad que le corresponde al adolescente, por la venta de los derechos y acciones sobre la mejora agropecuaria identificada en autos, a nombre y a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, el cual deberá ser entregado a la ciudadana: MARILU HERNANDEZ PEÑA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.279, quien funge como Representante Legal del mencionado adolescente, en presencia del ciudadano Notario Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento de efectuarse la venta y para lo cual se autoriza a la prenombrada ciudadana para que en su carácter de Representante Legal del adolescente de autos, lo represente en la firma del documento respectivo. Comuníquese del presente procedimiento al ciudadano Notario Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tales efectos líbrese el respectivo oficio y déjense copias en el expediente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, el cheque respectivo y la copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la partes interesada a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-----------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Srio.

Exp. Nº JMS-0560