REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, veinticinco (25) de Octubre de 2013.

203º y 154º


Asunto Número: CP-DP-2013-2368.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL junto a los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana LEON ORTIGOZA VIOLETA ELENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.331.307, domiciliada en Caño Seco II, vereda 28, casa Nº 09, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo en su condición de abuela materna a favor y único interés de la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad; en contra del ciudadano: VILLASMIL VILLASMIL DANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.167.960, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, Parte Baja, casa San Francisco, casa Nº 179, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitor de la adolescente y niña, antes identificadas; quien solicita que este Tribunal proceda a dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente y niña en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana LEON ORTIGOZA VIOLETA ELENA, identificada en autos. Este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, expone:

La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:

Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Tal y como se desprende de las actas procesales, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011); libró Autorización para Representar a la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad, en la persona ciudadana: LEON ORTIGOZA VIOLETA ELENA, identificada en autos; asimismo el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dos oportunidades libró autorización para viajar en época de vacaciones a favor de la adolescente en mención y representante a la ciudadana LEON ORTIGOZA VIOLETA ELENA; tal y como se desprende las actuaciones de los actos administrativos a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad, a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: Se FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el hogar de abuela materna ciudadana: LEON ORTIGOZA VIOLETA ELENA, identificada en autos, a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-------
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Sría.
Exp. Nº CP-DP-2013-2368