REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana GARCIA ANGULO DIGNA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.807, actuando en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 28.064, según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65 y 67de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que su hija la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante DANNY GEOVANY ROJAS SOTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.599 y falleció en fecha 22 de Julio de 2013, según se evidencia en Acta de defunción Nº 66, Año: 2013, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (07-10-2013), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante en compañía del niño de auto, asimismo hacer comparecer a los testigos para el mismo día de la audiencia, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se realizó en fecha 21-10-2013, a la una de la tarde. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.--------------------------------------------------------------------
2) Copia Fotostática del Acta de Defunción del causante DANNY GEOVANY ROJAS SOTO, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------
3) Copias de cédulas de identidad de la solicitante y testigos.--------------
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DANNY GEOVANY ROJAS SOTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.599 y falleció en fecha 22 de Julio de 2013, según se evidencia en Acta de defunción Nº 66, Año: 2013, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2851
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