REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RICO CALDERON HERNAN Y HERNANDEZ DE RICO OSMARY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.947 y V-24.879.898 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.690.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.836. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente y de los niños, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-10-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICO CALDERON HERNAN Y HERNANDEZ DE RICO OSMARY, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rondón Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 020, Folio Vto. 027 y folio 28, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedida la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nro.116, Libro 01, Año 2000, las siguientes expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nros.887, Año 2005 y Acta Nro. 663, Año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos RICO CALDERON HERNAN Y HERNANDEZ DE RICO OSMARY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rondón Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 020, Folio Vto. 027 y folio 28, Año: 2003. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos RICO CALDERON HERNAN Y HERNANDEZ DE RICO OSMARY, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 15-03-2007, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por esta razón hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES; así mismo fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SIETE MIL BOLVIARES (Bs. 7.000,00) cada uno; los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil Nº 01050053267053000907, a nombre de la progenitora; igualmente los gastos médicos, odontológicos, habitación, alimento, educación, cultura, deportes requeridos por las hijas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres tendrán la posibilidad de conducir a las menores en mención a un lugar de destino distinto al de su residencia por motivos de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra ocasión o diversión que vayan en su beneficio siempre y cuando no obstaculice o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas, salidas que serán convenidas con su padre vía telefónica, telegráfica y epistolar en cualquier momento y computarizadamente; cuando su desarrollo cognitivo y habilidad se lo permita; el padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana, las buscará el día sábado y las retornará el día domingo, el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; las épocas de las festividades de carnaval permanece con su padre los días de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año, en lo respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto el progenitor podrá compartir con sus hijas quince (15) días continuos del mes de agosto y el resto de vacaciones con su madre, los días correspondientes a las épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si 24 de diciembre los pasa con el padre el 31 lo pasarán con la madre y así alternativamente cada año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. Quedando de mutuo acuerdo que este primer año el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICO CALDERON HERNAN Y HERNANDEZ DE RICO OSMARY, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 15-03-2007, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por esta razón hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES; así mismo fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SIETE MIL BOLVIARES (Bs. 7.000,00) cada uno; los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil Nº 01050053267053000907, a nombre de la progenitora; igualmente los gastos médicos, odontológicos, habitación, alimento, educación, cultura, deportes requeridos por las hijas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres tendrán la posibilidad de conducir a las menores en mención a un lugar de destino distinto al de su residencia por motivos de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra ocasión o diversión que vayan en su beneficio siempre y cuando no obstaculice o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas, salidas que serán convenidas con su padre vía telefónica, telegráfica y epistolar en cualquier momento y computarizadamente; cuando su desarrollo cognitivo y habilidad se lo permita; el padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana, las buscará el día sábado y las retornará el día domingo, el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; las épocas de las festividades de carnaval permanece con su padre los días de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año, en lo respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto el progenitor podrá compartir con sus hijas quince (15) días continuos del mes de agosto y el resto de vacaciones con su madre, los días correspondientes a las épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si 24 de diciembre los pasa con el padre el 31 lo pasarán con la madre y así alternativamente cada año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO




ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Exp. Nº CP-JV-2013-2852