REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MORA SEPULVERA DONACIANO Y JAIMES DE MORA MARIA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.216.242 y V-21.571.660 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MORA SEPULVERA DONACIANO Y JAIMES DE MORA MARIA DE LA CRUZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1974. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos LUIS EDUARDO, MIRIAM, NEYDI MARIA, MARIELA, NELSON RAMON, EDUARDO LUIS, CRISTHIAN EDUARDO Y OMITIR NOMBRE, los siete primeros mayores de edad y el ultimo menor de edad adolescente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, bajo el Acta Nro.02, Año 1976, las segunda y tercera expedidas ambas por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nros. 229, Año 1977 y Acta Nro. 244, Año 1980; las siguientes expedidas todas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo las Actas Nros. 416, Año 1983, Nro. 425, Año 1985, Nro. 460, Año 1989, Nro. 28, Año 1995 y Nro. 335, Año 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MORA SEPULVERA DONACIANO Y JAIMES DE MORA MARIA DE LA CRUZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1974. De dicha unión procrearon ocho (08) hijos de nombres: LUIS EDUARDO, MIRIAM, NEYDI MARIA, MARIELA, NELSON RAMON, EDUARDO LUIS, CRISTHIAN EDUARDO Y OMITIR NOMBRE, los siete primeros mayores de edad y el ultimo menor de quince (15) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos MORA SEPULVERA DONACIANO Y JAIMES DE MORA MARIA DE LA CRUZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20-10-2000, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, así fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.000,00) cada uno; por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes, estas cantidades seguirá entregándose a la directamente a la madre del adolescente; todos estos montos se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del adolescente. El padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MORA SEPULVERA DONACIANO Y JAIMES DE MORA MARIA DE LA CRUZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20-10-2000, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, así fija DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.000,00) cada uno; por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes, estas cantidades seguirá entregándose a la directamente a la madre del adolescente; todos estos montos se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del adolescente. El padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2858
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