REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA KENDY CAROLINA Y SANCHEZ ABDON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.666.212 y V-15.167.731 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ABG. SORANGEL ANDREINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.546, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.140. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-10-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA KENDY CAROLINA Y SANCHEZ ABDON ANTONIO, antes identificados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 151, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nro. 380, Año 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA KENDY CAROLINA Y SANCHEZ ABDON ANTONIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 151, Año: 1998. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA KENDY CAROLINA Y SANCHEZ ABDON ANTONIO, identificados en autos, aunque nuestros primeros años de vida conyugal transcurrieron dentro de armonía y felicidad, es bien cierto que surgieron inconvenientes que han hecho impisoble nuestra vida en común, a tal punto que hemos estado separados de hecho desde hace mas de doce (12) años, situación esta que hasta hoy persiste, sin que se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación. En razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo pedimos se decrete como monto de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quedando entendido que en el mes de DICIEMBRE el monto estipulado sea doble y en las vacaciones escolares AGOSTO, también sea el doble del monto estipulado, que cubrirán los gastos que generen nuestro hijo que estará bajo la custodia de la progenitora. Además de ello quedamos entendido que los gastos de medicina y atención o asistencia medica, así como los gastos escolares u otros serán compartidos por ambos padres de por mitad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo solicitamos decrete la visita de su padre cuando lo considere necesario. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA KENDY CAROLINA Y SANCHEZ ABDON ANTONIO, identificados en autos, aunque nuestros primeros años de vida conyugal transcurrieron dentro de armonía y felicidad, es bien cierto que surgieron inconvenientes que han hecho impisoble nuestra vida en común, a tal punto que hemos estado separados de hecho desde hace mas de doce (12) años, situación esta que hasta hoy persiste, sin que se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación. En razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su menor hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo pedimos se decrete como monto de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quedando entendido que en el mes de DICIEMBRE el monto estipulado sea doble y en las vacaciones escolares AGOSTO, también sea el doble del monto estipulado, que cubrirán los gastos que generen nuestro hijo que estará bajo la custodia de la progenitora. Además de ello quedamos entendido que los gastos de medicina y atención o asistencia medica, así como los gastos escolares u otros serán compartidos por ambos padres de por mitad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo solicitamos decrete la visita de su padre cuando lo considere necesario. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2885
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